SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4

Sucre, 13 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  72014-2025-145-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 187/2024 de 25 de julio, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Arguata Mayta contra Mercedes Aliaga Torrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 31 a 40; y, de subsanación presentado el 13 de septiembre el citado año (fs. 43 a 49 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la ahora demandada mantuvo una relación de concubinato desde el 2015; sin embargo, por incompatibilidad de caracteres decidieron separarse definitivamente en agosto de 2021; durante su vida conyugal procrearon dos hijos AA y BB, de seis y siete años de edad, respectivamente.

Toda vez que, se separaron definitivamente, el 13 de septiembre de igual año antes referido, la demandada le inicio un proceso de asistencia familiar en favor de sus hijos, dentro del cual, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, mediante Resolución 644/2021 de 12 de noviembre, determinó que su persona pase una asistencia familiar de Bs900.- (novecientos bolivianos) mensuales, monto que deposita mensualmente a la cuenta de la precitada, sin que sea necesaria intimidación alguna por parte de la autoridad judicial.

Asimismo, a través de la Resolución antes precitada, la autoridad judicial dispuso la guarda y tenencia de sus dos hijos en favor de la misma, determinando un régimen de visitas en su favor, los días sábados y domingos de 9:00 a 18:00, y que la madre de sus hijos facilite los encuentros entre su persona y sus hijos a fin de fortalecer la relación paterno filial; por lo que, dicha disposición es transgredida continuamente por la demandada quien no permite que sus hijos se relacionen con su persona.

Desde que se emitió la Resolución 644/2021, los menores han estado sometidos al capricho arbitrario por parte de su madre, quien no les permite tener relación alguna con su persona; es decir, que la ahora demandada pese a existir una sentencia de asistencia familiar, guarda y tenencia y régimen de visitas ejecutoriada, no cumple lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente, vulnerando así el derecho constitucional de los niños a un desarrollo integral como es el beneficio que conlleva la relación entre padre e hijos.

En dos ocasiones solicitó a la autoridad jurisdiccional que la madre cumpla con el régimen de visitas establecido mediante resolución; no obstante, dicho requerimiento no fue atendido de manera pronta, oportuna y efectiva.

Asimismo, refirió que en varias ocasiones tuvo que humillarse para que la demandada le permita ver a sus hijos; empero, ésta pese a existir una resolución firme y subsistente de régimen de visitas a favor de los menores, considera que tiene la última palabra respecto a los mismos, ignorando sus derechos de niñas, niños y adolescentes.

Desde julio de 2023, ya no tiene contacto directo con sus hijos ni siquiera por teléfono; toda vez que, la accionante los esconde, cual si fueran un objeto material provocándoles un daño moral, mental, emocional y social.

      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela refirió la vulneración de los derechos de los menores al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes; citando al efecto los art. 15.I, 59.I, 60; y, 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de todos los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción de defensa en favor de los menores AA y BB de seis y siete años de edad; b) El cese inmediato de toda forma de violencia por parte de la madre –ahora accionante– en contra de los menores, utilizando para dicho fin los mecanismos y recursos de sean necesarios; c) Remitir a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz los antecedentes del caso; así como, el fallo constitucional, con el fin de que asuma inmediatamente las medidas de protección necesarias para proteger, garantizar y resguardar el interés superior de los menores; y, d) Utilice los mecanismos oportunos y pertinentes a fin de hacer cumplir la Resolución 644/2021, incluso con el uso de la fuerza pública con el fin de lograr efectivamente dicho cometido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de las fs. 76 a 79, presente el accionante asistido por su abogado; y, ausente la demandada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió que: 1) La madre –ahora solicitante de tutela– en forma reiterada, prohíbe a los menores a relacionarse con la familia ampliada; es decir, con los abuelos y tíos paternos, restringiendo no solo la visita del padre; sino también, de toda la familia ampliada; 2) La madre al no permitir la relación de padre e hijos, vulnera recurrentemente el desarrollo moral, mental, emocional, social, psicológico de los menores; ya que, los mismos sienten una ausencia y abandono por parte de su padre, cuando la verdad no es así; por lo que, éste constantemente reclamó tal aspecto, llegando dichos reclamos incluso al Juzgado; sin embargo, la atención dicha instancia, resulta ser tardía y no permite que los derechos sean protegidos de manera pronta y oportuna; 3) El actuar de la demandada es reprochable, pues no solamente causa daño al accionante; sino que, provoca un daño psicológico a sus hijos, quienes son los mayores afectados; 4) Con dicho proceder la demandada no garantiza el derecho al desarrollo integral de los menores, como tampoco el ejercicio del derecho al interés superior del menor ni a la prohibición de toda forma de violencia en contra de los menores ni garantiza el derecho integral psicológico de los menores de edad; y, 5) Si bien se recurrió ante la autoridad competente en dos ocasiones, habiendo sido puestas en ejecución dichas conminatorias; empero, por distracción del funcionario judicial y del oficial de diligencias, no se arrimó al expediente la diligencia debida, lo que provocó que todavía no pueda ver a los menores.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: i) El objeto de su pretensión es que se restituyan todos los derechos en favor de los menores, la restitución del régimen de visitas a favor de los mismos, que está siendo incumplida por la demandada; ii) En dos ocasiones se reclamó la conminatoria para que la madre deje ver a los menores; pero, dichas conminatorias resultaron ser tardías, es más, el Oficial de Diligencias no puso en el expediente la última diligencia de notificación con la conminatoria; y, iii) No se realizaron más actuados ante la autoridad jurisdiccional de instancia, debido a que la protección de los derechos de los menores podría resultar tardía.

I.2.2. Informe de la demandada

Mercedes Aliaga Torrez no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 75.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2024 de 25 de julio, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela solicitada, exhortando a la parte accionante acudir ante la autoridad jurisdiccional de instancia y hacerse de los argumentos de esta resolución para que resuelva la presente causa con prontitud velando el interés superior de los niños y demás derechos que le asisten tanto a los menores como al padre; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente causa tiene errores insubsanables; tal es así que, la mención de la niñez es un alegato sugestivo que linda entre lo normativo y lo emotivo; sin embargo, lo emotivo no es fundamento para desbordar los límites de la jurisdicción; b) La acción de amparo constitucional tiene dos reglas infranqueables, que son la subsidiariedad e inmediatez, la inmediatez en el presente caso bien pudo haber sido entendida como la necesidad de tutela inmediata frente a una grave lesión inminente e irreparable; empero, ninguno de los argumentos ha recaído en este precepto; porque, si lo hubiera hecho, estaríamos frente a una acción de amparo constitucional por vías de hecho; empero, el mismo sería improcedente, porque no cumple con ninguno de los presupuestos para que sea considerado como tal; c) Se ven imposibilitados de debatir su pretensión de fondo; toda vez que, no existe acto identificado y si existe una renuencia a la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo que, es la misma autoridad jurisdiccional la que debe hacer cumplir sus decisiones; d) Abierta la competencia de la autoridad jurisdiccional, se ha advertido que la impetrante de tutela ha pretendido activar la presente acción de defensa como si la misma fuese una bisagra que se pudiera abrir y cerrar a su arbitrio; y, e) Si el tema es el tiempo, la parte solicitante de tutela desde el año pasado viene tramitando una acción que no pudo concretarse, pues el argumento no puede ser que la decisión de la autoridad jurisdiccional tardará, tampoco puede ser inmediatez en su vertiente positiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia de cédula de identidad del hoy accionante y Certificados de Nacimiento de los menores AA y BB (fs. 2 a 4).

II.2.  Corre boletas de pago realizadas por el ahora impetrante de tutela de Bs900.- a favor de la ahora demandada, por concepto de asistencia familiar (fs. 6 a 8).

II.3.  Consta que, en audiencia de asistencia familiar, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 644/2021 de 12 de noviembre, a través de la cual dispuso declarar probada en parte la demanda de ofrecimiento de asistencia familiar interpuesta por el solicitante de tutela contra la demandada, determinando la guarda y custodia de los menores AA y BB a favor de Mercedes Aliaga Torrez ; asimismo, se determine la asistencia familiar a favor de los antes mencionado menores en la suma de Bs900.- mensuales; y de igual forma se reguló el derecho a visitas del progenitor –ahora accionante- con relación a sus hijos, los días sábados y domingos de horas 09:00 a 18:00, debiendo la madre facilitar dichos encuentros a fin de fortalecer la relación paterno filial. Quedando ejecutoriada dicha Sentencia a través el Auto de 20 de enero de 2022 (fs. 9 a 12; y, 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como vulnerados los derechos al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes de sus hijos AA y BB; toda vez que, la madre de éstos –ahora demandada–, desconociendo una orden judicial emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, de manera continua, niega que los menores tengan contacto con su persona, desconociendo el régimen de visitas dispuesto por la autoridad jurisdiccional a su favor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas.

Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario’” (las negrillas son nuestras). Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…” (las negrillas son nuestras).

Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: “…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.

De lo anotado precedentemente, se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados los derechos al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes de sus hijos AA y BB; toda vez que, la madre de éstos –ahora demandada–, desconociendo la orden judicial emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, de manera continua niega que los menores tengan contacto con su persona, desconociendo el régimen de visitas dispuesto por la autoridad competente a su favor.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que la demandada, pese a haber sido notificada con la presente acción de defensa, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; por lo que, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán por ciertos los hechos denunciados por el impetrante de tutela.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el solicitante de tutela mantuvo una relación de concubinato con la ahora demandada desde el 2015 hasta agosto de 2021, fecha en la que, decidieron separarse debido a la incompatibilidad de caracteres.

Durante su vida conyugal procrearon dos hijos AA y BB, de seis y siete años de edad respectivamente; en procura de los cuales, el 13 de septiembre de igual año precitado, la madre inició una demanda de asistencia familiar contra el accionante, en favor de estos.

En audiencia de asistencia familiar, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 644/2021 de 12 de noviembre, a través de la que dispuso declarar probada en parte la demanda de ofrecimiento de asistencia familiar interpuesta por el impetrante de tutela contra la hoy demandada, determinando: 1) La guarda y custodia de los menores AA y BB en favor de Mercedes Aliaga Torrez; 2) Pago de asistencia familiar en favor de los menores antes mencionado en la suma de Bs900.- mensuales; y, 3) Derecho a visitas del progenitor –ahora solicitante de tutela- con relación a sus hijos, los sábados y domingos de horas 9:00 a 18:00, debiendo la madre, facilitar dichos encuentros a fin de fortalecer la relación paterno filial. Sentencia que fue ejecutoriada a través de Auto de 20 de enero de 2022.

No obstante lo determinado, la progenitora niega el cumplimiento del régimen de visitas dispuesto por la autoridad judicial, impidiendo que los menores tengan contacto con su padre, hoy accionante, lesionando el derecho constitucional de los niños a un desarrollo integral como es el beneficio que conlleva la relación entre padre e hijos; sin embargo, que en dos ocasiones solicitó a la autoridad jurisdiccional que haga cumplir lo dispuesto por su parte; empero, sus requerimientos no fueron atendidos de manera pronta, oportuna y efectiva; teniendo que llegar incluso a “humillarse” para que se le permita ver a sus hijos.

Ahora bien, conforme fue establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse a instancia de parte, sin alterar su contenido, por parte de la autoridad jurisdiccional de primera instancia a cargo del proceso, y por lo mismo, corresponde en exclusivo a la misma, asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no siendo la presente acción constitucional, la vía idónea para ser usada como mecanismo coactivo de cumplimiento de las resoluciones o decisiones de las autoridades públicas. Por lo que, corresponde a las partes, acudir en primera instancia ante tales autoridades a denunciar su incumplimiento; dado que, estas tienen a su alcance los mecanismo coercitivos necesarios, para asegurar que sus resoluciones sean cabal y efectivamente acatadas y se resguarde no solo el debido proceso, sino también el acceso a la justicia, que entre sus elementos, se encuentra la ejecución efectiva de sus fallos; y solo en caso de que no lo haga, entonces recién podrá acudir al amparo constitucional; pero, demandando contra dicha autoridad, por su actuar negligente.

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante pretende que la instancia constitucional, a través de la presente acción de defensa, disponga que la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, dé cumplimiento cabal de lo dispuesto por la Resolución 644/2021, a través de la cual, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, dispuso entre otras cosas, el régimen de visitas del progenitor con relación a sus hijos menores de edad, los sábados y domingos de horas 09:00 a 18:00; disposición que no obstante encontrarse ejecutoriada a través del Auto de 20 de enero de 2022; no estaría siendo cumplida por la ahora demandada, quien no permitiría que el impetrante de tutela tenga contacto con los mismos.

Con relación a lo señalado, y conforme fue explicado en la jurisprudencia constitucional, este Tribunal no cuenta con la competencia necesaria para ordenar a una de las partes procesales, que dé cumplimiento a un fallo emitido por la justicia ordinaria, porque dicha disposición le corresponde a la autoridad jurisdiccional que emitió la decisión; no obstante, cuando se demuestra la renuencia de dicha autoridad, entonces corresponderá a la instancia constitucional, analizar las actuaciones de la misma; sin embargo, en el caso analizado, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz a cargo de la tramitación de la causa, no fue demandada; por lo tanto, no es posible analizar sus actos.

Consiguientemente, por las razones anotadas, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ordenar directamente el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 644/2021, emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, como pretende el solicitante de tutela, quien activó la presente acción de defensa contra la ahora demandada, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución antes señalada respecto al régimen de visitas impuesto.

Asimismo, el accionante alegó que en dos ocasiones recurrió ante la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, y que la misma, no atendió a sus pedidos de manera oportuna; no obstante, no consta en antecedentes, ninguna prueba que demuestre un actuar negligente de la mencionada autoridad. Por lo mismo, no resulta posible conceder la tutela pretendida.

No obstante lo señalado, tratándose del interés superior de los niños, corresponde hacer conocer el presente fallo a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz; para que, en lo que corresponda, verifique y atienda de inmediato, lo impetrado en la presente acción de defensa; debiendo la misma hacer cumplir con sus determinaciones de manera oportuna y en la medida de lo dispuesto, haciendo uso de los mecanismos que tiene a su alcance, asegurando el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 187/2024 de 25 de julio, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  Notificar a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, para la atención inmediata de lo requerido en el presente mecanismo de defensa, según corresponda, conforme a sus antecedentes procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                            MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA

             

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