SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 31 a 40; y, de subsanación presentado el 13 de septiembre el citado año (fs. 43 a 49 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la ahora demandada mantuvo una relación de concubinato desde el 2015; sin embargo, por incompatibilidad de caracteres decidieron separarse definitivamente en agosto de 2021; durante su vida conyugal procrearon dos hijos AA y BB, de seis y siete años de edad, respectivamente.

Toda vez que, se separaron definitivamente, el 13 de septiembre de igual año antes referido, la demandada le inicio un proceso de asistencia familiar en favor de sus hijos, dentro del cual, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, mediante Resolución 644/2021 de 12 de noviembre, determinó que su persona pase una asistencia familiar de Bs900.- (novecientos bolivianos) mensuales, monto que deposita mensualmente a la cuenta de la precitada, sin que sea necesaria intimidación alguna por parte de la autoridad judicial.

Asimismo, a través de la Resolución antes precitada, la autoridad judicial dispuso la guarda y tenencia de sus dos hijos en favor de la misma, determinando un régimen de visitas en su favor, los días sábados y domingos de 9:00 a 18:00, y que la madre de sus hijos facilite los encuentros entre su persona y sus hijos a fin de fortalecer la relación paterno filial; por lo que, dicha disposición es transgredida continuamente por la demandada quien no permite que sus hijos se relacionen con su persona.

Desde que se emitió la Resolución 644/2021, los menores han estado sometidos al capricho arbitrario por parte de su madre, quien no les permite tener relación alguna con su persona; es decir, que la ahora demandada pese a existir una sentencia de asistencia familiar, guarda y tenencia y régimen de visitas ejecutoriada, no cumple lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente, vulnerando así el derecho constitucional de los niños a un desarrollo integral como es el beneficio que conlleva la relación entre padre e hijos.

En dos ocasiones solicitó a la autoridad jurisdiccional que la madre cumpla con el régimen de visitas establecido mediante resolución; no obstante, dicho requerimiento no fue atendido de manera pronta, oportuna y efectiva.

Asimismo, refirió que en varias ocasiones tuvo que humillarse para que la demandada le permita ver a sus hijos; empero, ésta pese a existir una resolución firme y subsistente de régimen de visitas a favor de los menores, considera que tiene la última palabra respecto a los mismos, ignorando sus derechos de niñas, niños y adolescentes.

Desde julio de 2023, ya no tiene contacto directo con sus hijos ni siquiera por teléfono; toda vez que, la accionante los esconde, cual si fueran un objeto material provocándoles un daño moral, mental, emocional y social.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela refirió la vulneración de los derechos de los menores al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes; citando al efecto los art. 15.I, 59.I, 60; y, 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de todos los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción de defensa en favor de los menores AA y BB de seis y siete años de edad; b) El cese inmediato de toda forma de violencia por parte de la madre –ahora accionante– en contra de los menores, utilizando para dicho fin los mecanismos y recursos de sean necesarios; c) Remitir a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz los antecedentes del caso; así como, el fallo constitucional, con el fin de que asuma inmediatamente las medidas de protección necesarias para proteger, garantizar y resguardar el interés superior de los menores; y, d) Utilice los mecanismos oportunos y pertinentes a fin de hacer cumplir la Resolución 644/2021, incluso con el uso de la fuerza pública con el fin de lograr efectivamente dicho cometido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de las fs. 76 a 79, presente el accionante asistido por su abogado; y, ausente la demandada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió que: 1) La madre –ahora solicitante de tutela– en forma reiterada, prohíbe a los menores a relacionarse con la familia ampliada; es decir, con los abuelos y tíos paternos, restringiendo no solo la visita del padre; sino también, de toda la familia ampliada; 2) La madre al no permitir la relación de padre e hijos, vulnera recurrentemente el desarrollo moral, mental, emocional, social, psicológico de los menores; ya que, los mismos sienten una ausencia y abandono por parte de su padre, cuando la verdad no es así; por lo que, éste constantemente reclamó tal aspecto, llegando dichos reclamos incluso al Juzgado; sin embargo, la atención dicha instancia, resulta ser tardía y no permite que los derechos sean protegidos de manera pronta y oportuna; 3) El actuar de la demandada es reprochable, pues no solamente causa daño al accionante; sino que, provoca un daño psicológico a sus hijos, quienes son los mayores afectados; 4) Con dicho proceder la demandada no garantiza el derecho al desarrollo integral de los menores, como tampoco el ejercicio del derecho al interés superior del menor ni a la prohibición de toda forma de violencia en contra de los menores ni garantiza el derecho integral psicológico de los menores de edad; y, 5) Si bien se recurrió ante la autoridad competente en dos ocasiones, habiendo sido puestas en ejecución dichas conminatorias; empero, por distracción del funcionario judicial y del oficial de diligencias, no se arrimó al expediente la diligencia debida, lo que provocó que todavía no pueda ver a los menores.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: i) El objeto de su pretensión es que se restituyan todos los derechos en favor de los menores, la restitución del régimen de visitas a favor de los mismos, que está siendo incumplida por la demandada; ii) En dos ocasiones se reclamó la conminatoria para que la madre deje ver a los menores; pero, dichas conminatorias resultaron ser tardías, es más, el Oficial de Diligencias no puso en el expediente la última diligencia de notificación con la conminatoria; y, iii) No se realizaron más actuados ante la autoridad jurisdiccional de instancia, debido a que la protección de los derechos de los menores podría resultar tardía.

I.2.2. Informe de la demandada

Mercedes Aliaga Torrez no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 75.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2024 de 25 de julio, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela solicitada, exhortando a la parte accionante acudir ante la autoridad jurisdiccional de instancia y hacerse de los argumentos de esta resolución para que resuelva la presente causa con prontitud velando el interés superior de los niños y demás derechos que le asisten tanto a los menores como al padre; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente causa tiene errores insubsanables; tal es así que, la mención de la niñez es un alegato sugestivo que linda entre lo normativo y lo emotivo; sin embargo, lo emotivo no es fundamento para desbordar los límites de la jurisdicción; b) La acción de amparo constitucional tiene dos reglas infranqueables, que son la subsidiariedad e inmediatez, la inmediatez en el presente caso bien pudo haber sido entendida como la necesidad de tutela inmediata frente a una grave lesión inminente e irreparable; empero, ninguno de los argumentos ha recaído en este precepto; porque, si lo hubiera hecho, estaríamos frente a una acción de amparo constitucional por vías de hecho; empero, el mismo sería improcedente, porque no cumple con ninguno de los presupuestos para que sea considerado como tal; c) Se ven imposibilitados de debatir su pretensión de fondo; toda vez que, no existe acto identificado y si existe una renuencia a la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo que, es la misma autoridad jurisdiccional la que debe hacer cumplir sus decisiones; d) Abierta la competencia de la autoridad jurisdiccional, se ha advertido que la impetrante de tutela ha pretendido activar la presente acción de defensa como si la misma fuese una bisagra que se pudiera abrir y cerrar a su arbitrio; y, e) Si el tema es el tiempo, la parte solicitante de tutela desde el año pasado viene tramitando una acción que no pudo concretarse, pues el argumento no puede ser que la decisión de la autoridad jurisdiccional tardará, tampoco puede ser inmediatez en su vertiente positiva.