SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como vulnerados los derechos al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes de sus hijos AA y BB; toda vez que, la madre de éstos –ahora demandada–, desconociendo una orden judicial emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, de manera continua, niega que los menores tengan contacto con su persona, desconociendo el régimen de visitas dispuesto por la autoridad jurisdiccional a su favor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas.
Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario’” (las negrillas son nuestras). Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…” (las negrillas son nuestras).
Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: “…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.
De lo anotado precedentemente, se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados los derechos al desarrollo integral del menor, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen, al interés superior del menor, a la prohibición de toda forma de violencia en contra de menores de edad dentro de la familia, a la integridad psicológica de las niñas, niños y adolescentes de sus hijos AA y BB; toda vez que, la madre de éstos –ahora demandada–, desconociendo la orden judicial emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, de manera continua niega que los menores tengan contacto con su persona, desconociendo el régimen de visitas dispuesto por la autoridad competente a su favor.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que la demandada, pese a haber sido notificada con la presente acción de defensa, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; por lo que, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán por ciertos los hechos denunciados por el impetrante de tutela.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el solicitante de tutela mantuvo una relación de concubinato con la ahora demandada desde el 2015 hasta agosto de 2021, fecha en la que, decidieron separarse debido a la incompatibilidad de caracteres.
Durante su vida conyugal procrearon dos hijos AA y BB, de seis y siete años de edad respectivamente; en procura de los cuales, el 13 de septiembre de igual año precitado, la madre inició una demanda de asistencia familiar contra el accionante, en favor de estos.
En audiencia de asistencia familiar, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 644/2021 de 12 de noviembre, a través de la que dispuso declarar probada en parte la demanda de ofrecimiento de asistencia familiar interpuesta por el impetrante de tutela contra la hoy demandada, determinando: 1) La guarda y custodia de los menores AA y BB en favor de Mercedes Aliaga Torrez; 2) Pago de asistencia familiar en favor de los menores antes mencionado en la suma de Bs900.- mensuales; y, 3) Derecho a visitas del progenitor –ahora solicitante de tutela- con relación a sus hijos, los sábados y domingos de horas 9:00 a 18:00, debiendo la madre, facilitar dichos encuentros a fin de fortalecer la relación paterno filial. Sentencia que fue ejecutoriada a través de Auto de 20 de enero de 2022.
No obstante lo determinado, la progenitora niega el cumplimiento del régimen de visitas dispuesto por la autoridad judicial, impidiendo que los menores tengan contacto con su padre, hoy accionante, lesionando el derecho constitucional de los niños a un desarrollo integral como es el beneficio que conlleva la relación entre padre e hijos; sin embargo, que en dos ocasiones solicitó a la autoridad jurisdiccional que haga cumplir lo dispuesto por su parte; empero, sus requerimientos no fueron atendidos de manera pronta, oportuna y efectiva; teniendo que llegar incluso a “humillarse” para que se le permita ver a sus hijos.
Ahora bien, conforme fue establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse a instancia de parte, sin alterar su contenido, por parte de la autoridad jurisdiccional de primera instancia a cargo del proceso, y por lo mismo, corresponde en exclusivo a la misma, asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no siendo la presente acción constitucional, la vía idónea para ser usada como mecanismo coactivo de cumplimiento de las resoluciones o decisiones de las autoridades públicas. Por lo que, corresponde a las partes, acudir en primera instancia ante tales autoridades a denunciar su incumplimiento; dado que, estas tienen a su alcance los mecanismo coercitivos necesarios, para asegurar que sus resoluciones sean cabal y efectivamente acatadas y se resguarde no solo el debido proceso, sino también el acceso a la justicia, que entre sus elementos, se encuentra la ejecución efectiva de sus fallos; y solo en caso de que no lo haga, entonces recién podrá acudir al amparo constitucional; pero, demandando contra dicha autoridad, por su actuar negligente.
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante pretende que la instancia constitucional, a través de la presente acción de defensa, disponga que la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, dé cumplimiento cabal de lo dispuesto por la Resolución 644/2021, a través de la cual, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, dispuso entre otras cosas, el régimen de visitas del progenitor con relación a sus hijos menores de edad, los sábados y domingos de horas 09:00 a 18:00; disposición que no obstante encontrarse ejecutoriada a través del Auto de 20 de enero de 2022; no estaría siendo cumplida por la ahora demandada, quien no permitiría que el impetrante de tutela tenga contacto con los mismos.
Con relación a lo señalado, y conforme fue explicado en la jurisprudencia constitucional, este Tribunal no cuenta con la competencia necesaria para ordenar a una de las partes procesales, que dé cumplimiento a un fallo emitido por la justicia ordinaria, porque dicha disposición le corresponde a la autoridad jurisdiccional que emitió la decisión; no obstante, cuando se demuestra la renuencia de dicha autoridad, entonces corresponderá a la instancia constitucional, analizar las actuaciones de la misma; sin embargo, en el caso analizado, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz a cargo de la tramitación de la causa, no fue demandada; por lo tanto, no es posible analizar sus actos.
Consiguientemente, por las razones anotadas, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ordenar directamente el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 644/2021, emitida por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, como pretende el solicitante de tutela, quien activó la presente acción de defensa contra la ahora demandada, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución antes señalada respecto al régimen de visitas impuesto.
Asimismo, el accionante alegó que en dos ocasiones recurrió ante la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, y que la misma, no atendió a sus pedidos de manera oportuna; no obstante, no consta en antecedentes, ninguna prueba que demuestre un actuar negligente de la mencionada autoridad. Por lo mismo, no resulta posible conceder la tutela pretendida.
No obstante lo señalado, tratándose del interés superior de los niños, corresponde hacer conocer el presente fallo a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz; para que, en lo que corresponda, verifique y atienda de inmediato, lo impetrado en la presente acción de defensa; debiendo la misma hacer cumplir con sus determinaciones de manera oportuna y en la medida de lo dispuesto, haciendo uso de los mecanismos que tiene a su alcance, asegurando el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.