SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la vida; así como al principio del debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 39/2022 de 19 de septiembre, que ratificó el rechazo al incidente de nulidad de imputación formal que formuló; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, la remisión de dicha impugnación no fue cumplida, habiendo transcurrido más de veinticinco días, aspecto que no fue observado por la Jueza accionada, quien incumplió su labor de contralora, ocasionando una dilación indebida; y, por el contrario indebidamente señaló audiencia de medidas cautelares personales, pese a encontrarse pendiente de resolución la referida impugnación.
Al respecto, la Jueza accionada, alegó que: 1) El recurso de apelación formulado se remitió ante el Tribunal de alzada; 2) El “día de ayer” se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales a la que el hoy accionante no asistió, cuando en ese actuado pudo exponer los supuestos actos ilegales que reclama en la presente acción tutelar; y, 3) La apelación incidental no tiene efecto suspensivo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo sostuvo que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción de libertad, y siendo que el mismo converge sustancialmente en un presunto procesamiento indebido, resulta necesario considerar la delimitación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre la posibilidad de resguardar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad establece que, esta labor es viable en su ejercicio, siempre que de forma simultánea se cumplan los siguientes presupuestos: “...a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En este marco jurisprudencial e ingresando a verificar la concurrencia o no del primer presupuesto, cabe precisar que, no se advierte que, el alegado incumplimiento de remisión de la apelación incidental que el ahora accionante interpuso contra la ratificación -vía recurso de reposición- del rechazo al incidente de nulidad de imputación formal, per se esté directamente vinculado con el derecho a su libertad, en razón a que, en el marco genérico de enfoque procesal la esencia del acto fiscal de la imputación formal está dirigida a la calificación provisional de la presunta conducta del procesado a determinados delitos y/o ilícitos penales, constituyéndose en un acto investigativo procesal que, si bien: “...tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo (...), pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso” (SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre).
En coherencia a lo cual, la reclamada dilación en la remisión de la impugnación planteada contra el rechazo al incidente de nulidad de imputación formal, presentado por el ahora peticionante de tutela, no puede considerarse que tenga un efecto de vinculación directa con su libertad, aún de alegarse en riesgo de afectación ante el señalamiento de audiencia de medidas cautelares personales, considerando además que tal audiencia no se habría materializado por la inconcurrencia del prenombrado -como afirmó la Jueza accionada- y/o la solicitud de suspensión de la misma por su defensa técnica -como se manifestó dentro de esta acción tutelar-, lo que permite establecer que no se encontraría restringido del ejercicio de dicho derecho, al encontrarse en libertad.
Con relación al segundo presupuesto de comprobación constitucional, tampoco se constata un estado de indefensión absoluta, por cuanto a partir de lo manifestado dentro de esta acción de defensa, el hoy accionante conoce del proceso penal seguido en su contra, dentro del cual viene asumiendo un despliegue procesal tendiente a ejercer su derecho a la defensa, subsecuentemente, no se evidencia la existencia de barrera y/o limitación alguna que podría derivar en la imposibilidad de activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y que considere pertinentes en procura de reparar las presuntas irregularidades y/o defectos que emergerían de la reclamada dilación en la remisión de la impugnación planteada derivada de la inviabilidad al incidente de nulidad de imputación formal dispuesta por la autoridad judicial accionada; los cuales deben ser agotados; y, solo en caso de persistir la aducida lesión recién acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento y -de corresponder- protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, al no concurrir en el caso los dos presupuestos exigidos por la precitada jurisprudencia constitucional para la apertura del ámbito de tutela de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la reclamación constitucional formulada en el marco de la atribución conferida por el art. 202.6 de la CPE, resulta importante hacer referencia a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.
Así, se advierte que, pese a que tuvo acceso a los antecedentes correspondientes al proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, los mismos no fueron remitidos ante este Tribunal, inobservando a cabalidad el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión que si bien no repercute en la determinación asumida, por cuanto se decantó en la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada aplicando la barrera de auto restricción desarrollada, no puede ser obviada en su alerta a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional dicha autoridad cumpla adecuadamente con la remisión, evitando que esa omisión pueda generar dilaciones en fase de revisión ante la eventual necesidad de suspender el plazo para requerir y obtener documentación complementaria.
Por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, con el propósito de que en futuras actuaciones cumpla con la obligación de remitir en su integralidad la documentación y/o elementos probatorios inherentes a las causas tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.