SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a “…ser juzgado dentro de un plazo razonable…” (sic); toda vez que, la Jueza demandada suspendió en el mismo acto una audiencia programada para el 10 de noviembre de 2022 -donde se analizaría su solicitud de aplicación de sanciones alternativas- para el 17 de ese mes y año, generando dilación indebida en la tramitación de la causa.

Ante ello, la Jueza demandada reconoce la veracidad de los hechos alegados, pero sostiene que el diferimiento se debió al traslado de su despacho dispuesto por el Consejo de la Magistratura, lo que devino en la reprogramación de todos los actos procesales señalados para esa fecha. Por otro lado, el impetrante de tutela no se encuentra indebidamente procesado o detenido, ya que cuenta con una sentencia condenatoria en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento indebido. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tópico, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción, puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.   Análisis del caso en concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis, de la revisión de antecedentes, propiamente el escrito de 3 de noviembre de 2022 (Conclusión II.1), se evidencia que el impetrante de tutela, en efecto, solicitó a la Jueza demandada la aplicación de sanciones alternativas después de emitirse la Sentencia 25/2022 condenatoria de 3 de noviembre en su contra, mereciendo el proveído de 4 de ese mes y año, mediante el cual la referida autoridad demandada señaló audiencia de consideración de su solicitud para el 10 de igual mes y año. Por otra parte, no es objeto de controversia que, instalado el acto, la señalada Jueza demandada dispusiera el diferimiento del acto para el 17 del mismo mes y año, debido a que el despacho a su cargo se encontraba en proceso de traslado.

Ahora bien, corresponde acudir al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual estableció que, para tutelar la libertad personal o de locomoción mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe operar como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En lo que respecta al primer presupuesto, de lo alegado por el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato en su escrito de interposición de esta acción tutelar, hasta la fecha de su presentación, este se encontraba “…RECLUIDO EN UN CENTRO PENITENCIARIO…” (sic); es decir, la restricción a su libertad deviene del cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal; por ello, no existe una vinculación directa con el acto denunciado como lesivo, ya que, ante la falta de ejecutoria de la Sentencia 25/2022 emitida en su contra, aspecto que se infiere del contraste entre las fechas de emisión de dicha Resolución y de presentación de esta acción tutelar -12 del mismo mes y año-, y el plazo de quince días establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la interposición del recurso de apelación restringida; así como del informe de la Jueza demandada en audiencia de garantías cuando refiere que: “…existe reclamos de la parte victima porque no estaba en la audiencia de Procedimiento abreviado y estaba reclamando los actos de indefensión y de nulidad…” (sic), su situación jurídica continúa determinada por una resolución judicial emitida bajo el régimen de medidas cautelares y no así por la ejecución de la condena impuesta en su contra. Por lo tanto, la falta de tramitación célere a su solicitud de aplicación de sanciones alternativas, no opera en el caso concreto como causa directa de la restricción a su libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se halle en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que se advierte que el prenombrado se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, haciendo uso de los mecanismos procesales previstos por el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348; tal es así que se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, para posteriormente solicitar la aplicación de sanciones alternativas; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto identificado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En tal razón, corresponde que el peticionante de tutela acuda a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se le sigue para efectuar sus reclamos, denunciando las posibles lesiones al debido proceso en la tramitación de su solicitud y, en su defecto, acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no está vinculado de manera directa con la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.