SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2022, se encontraba conduciendo una motocicleta que fue embestida por un vehículo cisterna, cuyo conductor fue identificado como Wilber Sejas Panozo. A consecuencia del impacto, resultó gravemente herido y fue trasladado de emergencia al Hospital Clínico Viedma para recibir atención médica; hecho de tránsito que se encuentra en proceso de investigación.
Tras haber recibido el tratamiento adecuado, logró estabilizarse y fue dado de alta el 23 de noviembre de 2022; sin embargo, a pesar de su recuperación, no logró abandonar el Hospital, debido a una deuda pendiente por los servicios médicos recibidos, la cual asciende a la suma de Bs55 446.- (cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolivianos).
Esta deuda no pudo ser saldada, debido a las limitadas posibilidades económicas de su familia, sumado al hecho de que, el responsable del accidente se dio a la fuga y no asumió su responsabilidad por los daños ocasionados. En este contexto, las trabajadoras sociales del nosocomio le informaron que, mientras no se cubra el monto adeudado, no podrá salir del Hospital y continuar su recuperación en su hogar, a pesar de que ya no está recibiendo ningún tratamiento médico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
No se establece petitorio como tal; no obstante, se infiere que solicita se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) No se puede permitir que el “Administrador y Director” del Hospital Clínico Viedma vulneren sus derechos al retenerlo por no poder cancelar la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); y, b) El mencionado nosocomio cuenta con la dirección de asesoría legal, que podrá realizar de manera adecuada los cobros pendientes.
I.2.2. Informe de los demandados
La parte demandada no se hizo presente en la audiencia de garantías y tampoco remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/”20” de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, el “Administrador y Director“ del Hospital Clínico Viedma autoricen la salida inmediata del accionante, con base a los siguientes fundamentos: 1) La decisión se sustentó en el hecho de que, el impetrante de tutela fue dado de alta el 23 de noviembre de 2022. Esta afirmación no fue desvirtuada por la parte demandada, ya que no presentó prueba alguna que lo contradijera; además, se evidenció la existencia de un formulario de servicios emitido por el nosocomio, en el que se establece una deuda total de Bs55 446.-, monto que el accionante no estaba en condiciones de pagar; y, 2) Estos elementos demuestran que el Hospital Clínico Viedma retuvo ilegalmente al peticionante de tutela desde la fecha de su alta médica, hasta la activación de la presente acción tutelar, condicionando su salida al pago total de los servicios prestados. Tal retención constituye una vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción, así como de la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-.