SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la dignidad; en la medida en que estaría siendo retenido de manera indebida en el Hospital Clínico Viedma, bajo el argumento de no haber cancelado el monto correspondiente a la atención médica que recibió, a pesar de que ya cuenta con alta médica y no se encuentra recibiendo tratamiento alguno.
La parte demandada no presentó informe ni asistió a la audiencia de la acción de libertad para rebatir tales argumentos, pese a su notificación cursante a fs. 10.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
La SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Así también, partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la CPE, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona»(las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme manifiesta el accionante, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, siendo impactado por una persona que conducía un camión cisterna, quien luego de protagonizar el hecho, se dio a la fuga, resultando herido y trasladado al Hospital Clínico Viedma para recibir atención de emergencia; sin embargo, una vez que se recuperó, fue dado de alta médica, pero previamente se le exigió la cancelación de honorarios por los tratamientos recibidos, alegando que no podrá abandonar el nosocomio hasta que dicha deuda no sea cubierta.
En el caso en análisis, se establece que los derechos a la libertad personal y a la dignidad del impetrante de tutela, fueron lesionados, debido a encontrarse indebidamente retenido en un centro médico donde ya cuenta con el alta médica, y no se encuentra recibiendo ningún tratamiento al estar totalmente recuperado, pero se condiciona su salida, al pago por los servicios recibidos; es decir, que se está coaccionando a una persona con la restricción de su libertad para el cumplimiento de una obligación económica.
Esta situación afecta gravemente el valor y derecho a la dignidad del ser humano, debido a que se está “cosificando” a una persona al retenerla para lograr el pago de una obligación adeudada, máxime cuando se trata de la retención de una persona en un centro médico donde ya cuenta con el alta médica.
Consecuentemente, estos actos ingresan dentro del marco de protección de la acción de libertad, debido a que se está limitando indebidamente el derecho a la libertad personal, al estar condicionado a permanecer en un lugar -centro médico- contra su voluntad, pese a que ya cuenta con el alta médica y su presencia allí ya no es requerida, a condición de que cancele lo adeudado por los servicios que hubiera recibido. Tal medida constituye una clara afectación a la garantía de la prohibición de restricción de la libertad física por obligaciones patrimoniales no cumplidas, siendo que, en este tipo de situaciones, la norma faculta mecanismos específicos para lograr la satisfacción de la deuda impaga, y que el centro hospitalario demandado, debió usar para dicho fin; aspecto que obliga a conceder a tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.