SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió su expediente al juez de ejecución penal a objeto de solicitar salida judicial, dejándolo con detención preventiva por dos años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento sin ningún control Jurisdiccional como establece el art. 54.1 del CPP, impidiéndole en su calidad de persona de la tercera edad optar por salidas médicas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad; 2) La activación de la acción de libertad frente a posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida debe emerger de circunstancias ciertas, reales y directas; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0267/2025-S1 de 10 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0363/2018- S2 de 24 de julio, señala que: “El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R-” (las negrillas son nuestras).
III.2. La activación de la acción de libertad frente a posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida debe emerger de circunstancias ciertas, reales y directas
Sobre dicha condición, la SCP 0272/2025-S1 de 10 de abril, rememorando los entendimientos de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, establece que: “El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R); el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R). No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien
En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:
(…)
Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013).
No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:
De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real.
Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:
…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos.
En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió su expediente al juez de ejecución penal a objeto de solicitar salida judicial, dejándolo con detención preventiva por dos años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento sin ningún control Jurisdiccional como establece el art. 54.1 del CPP, impidiéndole en su calidad de persona de la tercera edad optar por salidas médicas.
Identificada la problemática en la presente acción tutelar, de la escasa prueba remitida a conocimiento de este Tribunal, se tienen los Certificados de Permanencia y Conducta 2-266/2020 de 31 de agosto, 2855/2021 de 5 de marzo y 11727/2022 de 18 de julio, por los que el Director y el Encargado de Archivos y de Kardex certifican que el accionante ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 16 de marzo de 2020, con mandamiento de detención preventiva librado por el Juez ahora accionado, dentro del proceso penal descrita, mismos que concluyen que el accionante no presenta observaciones en su conducta (Conclusión II.1.); asimismo, fue arrimada el Formulario de solicitud que realizó el nombrado a la Defensoría del Pueblo de 26 de agosto de 2020, por la que hubiese requerido se le coadyuve con la corrección de datos a su Cédula de Identidad y, por último arrimó fotocopia de su Carnet de Vacuna del COVID 19, segunda dosis de 11 de junio de 2021 (Conclusión II.2.).
Con base a la documentación antecedida, el accionante reclama en lo esencial no contar con posibilidad alguna de salida judicial médica, por el hecho de que no fueron remitidos por el Juez ahora accionado los antecedentes del proceso penal ante el juez de ejecución penal y que tampoco tuviera control jurisdiccional en observancia del art. 54.1 del CPP; extremos que, si bien no alegan necesariamente a denunciar una afectación de su libertad, repercutirían en su vida y salud porque no tuviera a quien pedir salida judicial en su calidad de persona de la tercera edad; sin embargo, la prueba presentada, no guardan relación alguna con dichas alegaciones y por consiguiente, con el objeto de la pretensión de la acción de libertad; cuyas certificaciones hacen a su permanencia y comportamiento dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva y concluyen en su buena conducta; de similar forma, el Formulario de requerimiento -registro- a la Defensoría del Pueblo tuvo por objeto solicitar orientación en la corrección de sus datos en la Cédula de Identidad y, por último, la fotocopia de Carnet de Vacuna, evidencia únicamente que se le aplicó la segunda dosis por COVID 19, prueba que de ningún modo tiene vinculación con los hechos que asevera de impedirle una salida judicial y no remisión de antecedentes al juez de ejecución penal.
En ese contexto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante de no contar con salida judicial médica subyace en los derechos a la vida y a través de esta, a la salud, cuya tutela es posible por este medio constitucional incluso sin que exista vinculación alguna con el derecho a la libertad, tal cual precisó el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la sola mención y/o enunciación de dichas prerrogativas no activan el análisis de fondo; es decir, que el accionante debe acreditar que su situación deviene de una ilegalidad o arbitrariedad del Juez hoy accionado, circunstancias no evidenciadas en el presente caso; en razón que, no fueron aportados los elementos necesarios a objeto de inferir la amenaza concreta de los mismos que motiven una revisión de fondo de la problemática planteada; sino que el accionante, se limitó simplemente a indicar que su vida y salud peligra por qué se siente abandonado sin control jurisdiccional. Tampoco se cuenta con prueba de requerimiento alguno denunciando la no remisión de su expediente del proceso penal ante el juez de ejecución penal ni el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional, inconcurriendo por consiguiente pruebas suficientes que demuestren una real y objetiva lesión objeto de denuncia.
A ello se suma, el hecho de arrimar prueba sin pertinencia a lo pedido ni relación con su pretensión, ni acreditar que fuera de la tercera edad como sugiere ligeramente; de modo que, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional la vulneración directa a los derechos a la vida y a la salud, o cómo se causó dichas transgresiones para que se proceda a su tutela, no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad frente a posibles lesiones o amenazas sino, cuando estas sean ciertas, reales y directas, recayendo en el accionante la carga de demostrar los hechos alegados o, en su defecto, evidenciar la relevancia del reclamo en vinculación directa con el derecho cuya tutela se solicita (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional); en consecuencia, no resulta procedente conceder lo solicitado ante simples enunciaciones basadas en apreciaciones subjetivas, siendo imprescindible actuar con certeza para su efectiva protección, tal cual concluyó la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, al exigir “…probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida…”, inconcurrencia que impide se ingrese al análisis del mismo por su sola enunciación, deviniendo en efecto en la denegatoria de tutela.
Con relación a los derechos a la libertad y al debido proceso, sin objeto trascendente de la problemática por su ligera enunciación, como fue puntualizado al inicio del análisis, tampoco se acreditó cómo o de qué manera se vulneraron los mismos con elementos probatorios con relación a los hechos denunciados vinculados con la libertad, cuya restricción deviene del cumplimiento a una media cautelar dentro del proceso penal que se le inició, impidiendo un posible análisis de fondo, deviniendo consecuentemente también en su denegatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.