SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad de partes y al debido proceso en su componente celeridad; toda vez que, los Jueces demandados, no señalaron audiencia de aplicación de procedimiento abreviado que solicitó por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022.
Ante ello, las autoridades demandadas, señalan que: 1) Habiendo presentado dos de ellos excusa para conocer la causa seguida contra el impetrante de tutela, carecen de legitimación pasiva, por lo que, no correspondería dirigir la acción de libertad en su contra; y, 2) El 21 de noviembre de 2022, Mónica Patricia Ortuño Escalera -miembro del referido Tribunal-, fijó la audiencia solicitada para el 29 de dicho mes y año, a horas 9:30; no siendo evidente la vulneración de los derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al
procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos presupuestos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales previstos en la ley.
En ese marco, con relación al primer presupuesto, se advierte que; en efecto, el accionante, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, solicitó a los Jueces demandados fijen audiencia de aplicación de procedimiento abreviado; no obstante, el hecho de que los demandados no la señalaran de forma inmediata, no constituye por sí sola, causa directa de privación de su libertad física ni representa una amenaza cierta, actual e inminente contra el referido derecho fundamental; más aún, tomando en cuenta que, no acreditó encontrarse privado de la misma; por lo que, no se tiene cumplida esta condicionante para la procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional.
Sumado a ello, si bien podría advertirse una eventual afectación al debido proceso en su componente celeridad, dicha vulneración no guarda una relación directa con la libertad personal del accionante, sino con el ejercicio de sus derechos procesales; empero, en la causa penal, la vía idónea para su tutela es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios disponibles.
En relación con el segundo presupuesto, el impetrante de tutela tampoco acreditó objetivamente encontrarse en un estado absoluto de indefensión, toda vez que, de la revisión de los antecedentes del caso, se advierte que tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas, extorsión y secuestro; asimismo, no se evidencia que se le hubiera restringido el acceso a los recursos previstos por ley.
En dicho contexto, al encontrarse debidamente informado sobre el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, el reclamo planteado mediante la presente acción de libertad debe efectuarlo intraproceso y, una vez agotada la vía ordinaria, si considera que sus derechos no hubieran sido restituidos, tiene la posibilidad de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, al no concurrir los referidos presupuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.