SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-S1

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 1 y 7 a 9; y, 25 a 26, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se encuentra realizando gestiones ante la autoridad ahora demandada a objeto de reclamar el trabajo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) con el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de esa localidad, con el objeto de pedir que su hijo de tres años y nueve meses de edad, vuelva con su persona, mismo que fue “secuestrado” por su progenitor con ayuda del personal de la DIO-SLIM, puesto que en principio le quitaron a su hijo con la figura de rescate, para luego tramitar la guarda, mismo que fue anulado, por lo que solicitó se devuelva a su hijo; ante ello realizó solicitudes, sin ser oída, ni resolverse su petición.

Su hijo fue rescatado con el argumento de que sería “borracha” y que le hubiesen encontrado con dos hombres; empero, si fue así, debieron proceder a su detención y secuestrar las bebidas; además se alteró la fecha del rescate, teniéndose que Juan Israel Vargas Choque el 27 de abril de 2022, se presentó ante una tercera notificación y confesó que no tenía ningún papel que justificaría la tenencia de su hijo, apareciendo en forma posterior documentos en el DIO-SLIM; por lo que, demandaron la guarda.

Así también se tiene que el “Juez de Huanuni” emitió Auto de 3 de mayo de 2022, a efectos de evitar problemas emocionales y de separación del menor con su persona, autorizando las visitas cotidianas de 12:00 a 17:00 como los fines de semana, siendo anulado por Auto Interlocutorio hasta el vicio más antiguo; teniéndose que el acta de rescate no lleva su firma; debiéndose considerar que lo ocurrido produjo violencia hacia el menor y su persona, ya que no lo ve desde hace diez días; y, no estando contentos con el “secuestro”, se interpuso demanda de asistencia familiar en su contra.  

En ese sentido, realizó solicitudes a la autoridad ahora demandada impetrándole que le dé audiencia para buscar una solución adecuada -22 y 27 de febrero; 1, 7 y 8 de marzo, todos de 2023- sin que se le haya dado una respuesta, dejándola en incertidumbre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en un plazo perentorio y establecido por ley se absuelva su solicitud formulada mediante los oficios presentados y debidamente motivado en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa legal y con costas, por cuanto la falta de respuesta de la autoridad demandada constituye una omisión ilegal que le genera incertidumbre, restringiéndole el acceso a la información que requiere para impugnar o acudir donde corresponda a los fines de prevalecer sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Serafín Escobar Quispe, Alcalde del GAM de Machacamarca del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) Si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto al SLIM tiene un protocolo de actuación, en ese sentido, ante la vulneración que estaba sufriendo un menor de edad, toda vez que la madre hoy accionante fue habida en completo estado de ebriedad, cuando el niño apenas tenía un año de edad, quien estaba en grado de vulnerabilidad; la referida Defensoría intervino realizando el rescate del menor, habiéndose realizado un informe psicológico, considerando que el mismo es un menor de edad, otorgándose el cuidado provisional del nombrado, no así la guarda. Mediante un acta de cuidado provisional, oportunidad en la que la ahora accionante bien pudo apersonarse a la Defensoría de la Niñez; empero, no lo hizo, recién se apersonó el mes de febrero y realizó diferentes notas, para que ese GAM a través de la referida Institución, pueda devolver a su hijo, quien supuestamente le habría sido arrebatado, por dicha oficina, cuando lo que hicieron es proceder al rescate conforme a protocolo, habiendo iniciado la acción legal correspondiente, debiéndose constar que tal vez dicha oficina erró al haber formulado una demanda y no haber planteado por la vía familiar, porque no le competía al Juez de la Niñez, motivo por el cual se anuló el proceso; b) Ya se ha judicializado el proceso de asistencia familiar y contestándose a la misma, por lo que, no es evidente que no se habría respondido; c) En él Juzgado de Huanuni del departamento de Oruro existe “una nota o respuesta” por parte del Responsable del SLIM a la solicitud de la solicitante de tutela, no siendo evidente que no se dio respuesta, indicando que la autoridad competente tiene conocimiento de la causa y él decidirá la devolución del niño o la guarda requerida, ello -se reitera- dentro del caso de asistencia familiar; y, d) En ese sentido, no se vulneró el derecho de petición de la solicitante de tutela, ya que se respondió que no le competía a la “Niñez y Adolescencia” (sic), devolver al menor, siendo que ya se encontraría judicializada la causa y será el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Partido Coactivo Fiscal Segundo “a cargo del Doctor Auca” el que decidirá sobre el niño; teniéndose en ese sentido, respondidas todas las solicitudes efectuadas respecto a la misma situación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Israel Vargas Choque, a través de su abogado en audiencia, refirió que: 1) En principio se planteó una acción de libertad, cuando ya se solicitó la asistencia familiar ante el Juzgado competente, siendo que lamentablemente la demandante de tutela se dio a la tarea de plantear luego de ser citada con dicha demanda familiar, y como emergencia de ello se suspendió una audiencia en el Juzgado, siendo rechazada la acción de libertad, fijándose nuevamente audiencia en el Juzgado de Familia y interponiéndose la presente acción de amparo constitucional, ello para evitar pagar la asistencia familiar, haciendo uso posteriormente del recurso de recusación del Juez, siendo rechazado y confirmadose el mismo; 2) El 11 de noviembre de 2021, se procedió al rescate del menor, tal como refirió la Alcaldía del GAM de Machacamarca del departamento de Oruro, existiendo un Informe social-legal, y un acta de rescate y entrega del menor, y compromiso de cuidado y protección provisional a favor del padre, ello debido a que la ahora accionante podría repetir las circunstancias del motivo del rescate, donde incluso se puso en riesgo la seguridad y vida del menor, existiendo fotografías de que fue agredido, cuenta con marcas en la parte del cuello, motivo por el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia obró correctamente, habiendo cumplido con todo lo referente a precautelar al menor; 3) La Defensoría respondió la solicitud de la peticionante de tutela; 4) La accionante se acuerda de su hijo el año 2023, debiéndose considerar que los hechos datan del año 2021, haciendo estas solicitudes con argumentos completamente falsos tratando de “denigrar” a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pretendiendo poner en duda el trabajo que realizan, pues de no haber sido su intervención por los antecedentes en este momento donde estaría el menor, pues esa noche de los hechos la madre lo perdió debido a su estado de ebriedad, por lo que dicha Institución cumplió con su proceder, no siendo evidente que el niño fue arrebatado o secuestrado del lado de su madre; y, 5) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 043/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela impetrada; con base en el siguiente fundamento: La accionante si bien hizo alusión que presentó cinco notas al Alcalde Municipal ahora demandado, mismas que no habrían sido respondidas; empero, a partir de sus cartas se tiene que por ejemplo refiere “SOLICITO AUDIENCIA Y DEVOLUCIÓN DE MI NIÑO” (sic), lo que no puede ser considerado como una petición simple, pura y llana, enmarcada dentro del ámbito del derecho a la petición, sino más bien dentro del ámbito de una pretensión que tiene un procedimiento de carácter reglado, porque estamos hablando de un procedimiento administrativo establecido de acuerdo a la normativa inherente a plazos y modos en que las partes puedan acceder a la administración y exigir como en este caso una pretensión, es decir, no se les está pidiendo a la autoridad que se les entregue una fotocopia de algún documento, sino una decisión de fondo, la devolución de su niño, un tema inherente al propio proceso administrativo o jurisdiccional que inclusive ya está bajo tuición jurisdiccional en un Juzgado de Familia de la localidad de Huanuni del referido departamento, entonces estamos en presencia de un derecho que hace no a una petición sino a una pretensión dentro de un proceso administrativo que tiene un procedimiento reglado, circunstancias por las que no es atendible la solicitud de tutela.