SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2025, cursante de fs. 1; y, 15 a 16, los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sufrieron violencia doméstica por parte de su madre y de su tío materno, lo que motivó el inicio de una acción penal en su contra, el año 2021 conforme previene el art. 272 bis del Código Penal (CP); sin embargo, la Fiscal demandada, actuó de forma maliciosa al emitir resoluciones de rechazo que favorecieron a los agresores.
Durante la tramitación de la causa (gestiones 2021, 2023 y 2025), la Fiscal incurrió en una falta de debida diligencia, omitiendo actos necesarios para proteger a los menores afectados y, a pesar de que existían mandamientos de aprehensión desde 2023, no los ejecutó ni impulsó medidas de protección, manteniendo en la impunidad a los sindicados; incluso en 2025, respondió arbitrariamente que “analizaría” la situación, sin cumplir la ley.
Además, no notificó ni homologó las medidas ante el Juez, incumpliendo su deber de garantizar la protección de las víctimas menores de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, denunciaron como lesionado el derecho a vivir sin violencia y el principio “favor débil” citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Disponer que la autoridad ahora demandada, actúe con la debida diligencia por ser un caso de violencia; b) Ordenar que la Fiscal demandada cumpla y ejecute la Resolución de aprehensión en el marco del art. 226 del CPP contra César Wilson Colque Jiménez y Mónica Corque Jiménez, a fin de protegerlos y se cumpla el principio favoris débiles, tomando en cuenta que una es niña y tiene doble vulnerabilidad; c) Remita antecedentes a la unidad disciplinaria de Fiscalía General, por la actitud reiterada y la dejadez y no protección de menores de edad en casos de violencia, por parte de la Fiscal de Materia demandada; d) Se agende audiencia dentro de las 24 horas en razón al principio de celeridad y con las formalidades; e) Se genere una sanción de responsabilidad conforme lo establece el art. 50 en relación al 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Se remita dicha resolución constitucional ante el Fiscal Departamental de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2025, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela presentes en audiencia virtual a través de su representante sin mandato, ratificaron inextenso el contenido de la acción de libertad planteada y ampliándola refirió lo siguiente: 1) Se inicia un proceso penal por la Defensoría en defensa de dos niños, AA y BB, quienes fueron agredidos por su madre y su tío. El caso, abierto el 15 de octubre de 2021 (con el número 201502022202221), fue impulsado por el Ministerio Público por el delito de violencia familiar o domestica; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada ha dilatado el proceso durante las gestiones de 2022, 2023, 2024 y 2025, emitiendo resoluciones de rechazo que fueron revocadas por el Fiscal Departamental, quien le instó a actuar con diligencia y, a pesar de que ya han pasado más de tres gestiones y existen mandamientos de aprehensión contra los agresores, la Fiscal de Materia se ha negado a ejecutarlos; y esta mañana, como abogado de los menores de edad, solicitó a la aludida Fiscal que cumpliera con su deber, pero ella solo dijo que lo “analizaría”; 2) En casos que involucren menores de edad, se debe garantizar celeridad y prontitud en el proceso; en consecuencia, tanto en el órgano jurisdiccional como en el Ministerio Público, exigen la debida diligencia para proteger a las víctimas de violencia, especialmente a una niña con doble vulnerabilidad, como mujer y menor de edad; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, a pesar de que el hecho ocurrió en 2021, no ha demostrado dicha diligencia, sobrepasando los plazos procesales y asumiendo responsabilidad por la falta de acción; sin embargo, desde el 4 de abril de 2022, emitidas inicialmente por el fiscal Edwin Orosco Carvajal; empero, la demandada no ha notificado estas medidas a los agresores ni solicitado a la autoridad jurisdiccional que las homologue, dejando desprotegidas a las víctimas; 3) El retraso y falta de diligencia justifican la acción tutelar, además, el 14 de septiembre de 2024, se emitió una Resolución de objeción a la Resolución de rechazo, lo que subraya la dilación y el incumplimiento de las responsabilidades por parte de la Fiscalía en la defensa de los menores de edad; 4) El Fiscal Departamental revocó una Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia Gabriela Astorga Quispe, instruyéndole expresamente actuar con debida diligencia, conforme a lo que exige la normativa nacional y el principio de protección reforzada hacia menores de edad; en dicha Resolución de 14 de septiembre de 2023, el Fiscal Departamental –William Eduard Alave Laura– recordó a la Fiscal de Materia que existen mandamientos de aprehensión vigentes contra los agresores, Mónica Antonia Colque y Wilson Calixto Colque Jiménez, conforme establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los que no fueron ejecutaron; lo cual demuestra no solo la falta de acción, sino también una clara dilación en un caso que involucra a víctimas especialmente vulnerables, que según el art. 11 parágrafo II, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en delitos que involucren a niñas, niños y adolescentes, se debe actuar con máxima responsabilidad y debida diligencia, lo que no aconteció en este caso; 5) Se vulneró el derecho constitucional a vivir sin violencia, consagrado en el art. 15.I y II de la CPE, precepto que reconoce los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (parágrafo I), y establece que todas las personas, especialmente las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia ni en la familia ni en la sociedad; y, 6) Peticionó ordenar la notificación y solicitud de homologación de las medidas de protección ante la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, respondiendo a las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías en relación a que, desde cuándo se encuentra a cargo la autoridad demandada del caso, señaló que desde la gestión 2022, y en la gestión 2023 emitió los mandamientos de aprehensión y que dicha Fiscal de Materia se encuentra prestando sus servicios en la Unidad Especializada de Violencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Astorga Quispe, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese de su legal notificación cursante a fs. 19 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 11/2025 de 4 de abril, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela impetrada, y dispuso que, de forma inmediata, se activen todos los actos investigativos pendientes y los necesarios a los fines de que se arribe a la verdad histórica de los hechos, actuando con la debida diligencia, esto al amparo de lo establecido en el lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2019-S2 de 13 de marzo, inclusive en atención a la última parte de la Resolución de revocatoria de rechazo; asimismo dentro de los actos correspondientes, tiene el deber de ejecutar los mandamientos de aprehensión que fueron dispuestos por la citada autoridad desde el 2023, interponiendo todos los medios y activando los mecanismos legales, ya sea de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), inteligencia, etc.; y, de forma inmediata, debe hacer conocer las medidas de protección a los acusados, es decir, debe notificarles de forma inmediata y solicitar la inmediata homologación ante el Juzgado que conoce la causa, todo esto, con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad hoy demandada es la Fiscal de Materia titular del caso 201502022202221, seguido por el Ministerio Público contra Mónica Antonia Colque por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, siendo víctimas los menores AA y BB; en la etapa preliminar, se dispusieron medidas de protección mediante requerimiento emitido por Limbert Orozco Carvajal, Fiscal de Materia el 4 de abril de 2022; sin embargo, a más de tres años de su emisión, dichas medidas no han sido notificadas a los agresores por parte de la Fiscal de Materia actualmente asignada al caso, lo que constituye una clara falta de debida diligencia, al haber dejado sin efecto práctico una resolución destinada a proteger a menores en situación de especial vulnerabilidad; ii) La Fiscal de Materia hoy demandada, emitió mandamientos de aprehensión el 25 de octubre de 2023 contra los agresores, respaldados por una resolución fundamentada; sin embargo, tras un año y medio, no ejecutó dichas órdenes, dejando en situación de riesgo a dos menores de edad, cuya integridad física e incluso su vida pueden verse comprometidas, el tratarse de víctimas con condición de vulnerabilidad agravada, corresponde una protección reforzada y una actuación inmediata por parte de las autoridades, conforme al principio de debida diligencia y celeridad, especialmente en casos que involucran a niñas y niños, donde la respuesta del sistema debe ser prioritaria y enfocada en la restitución y defensa efectiva de sus derechos; iii) La SCP 0017/2019-S2, establece la obligación de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer, lo cual implica investigar de oficio los hechos, actuar con celeridad, proporcionar protección inmediata, prohibir la re-victimización y asegurar que la carga de la prueba recaiga en el Ministerio Público, no en la víctima; esto resalta la obligación de las autoridades encargadas del caso de activar todos los mecanismos necesarios para cumplir con sus funciones y garantizar la protección integral de las víctimas de violencia; iv) El presente caso, se trata de una investigación de violencia contra dos menores de edad, para quienes en 2022 ya se emitieron medidas de protección; sin embargo, más de tres años después, los agresores no fueron notificados con dichas medidas; pues conforme el art. 32 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, las medidas de protección tienen como objetivo impedir la continuación de la violencia, asegurar la investigación, procesamiento y sanción de los agresores, y son de aplicación inmediata para proteger la vida, integridad física, psicológica y sexual de las víctimas, en este caso, menores en situación de violencia, medidas que fueron incumplidas por la autoridad demandada flagrantemente, dejando a los menores desprotegidos por más de tres años, lo que constituye una clara infracción del deber del Ministerio Público; v) La autoridad demandada emitió órdenes de aprehensión contra los agresores de los menores hace más de un año, pero hasta la fecha no fueron ejecutadas; esta situación, pone a los menores en peligro continuo de sufrir violencia física y psicológica, e incluso pone en riesgo sus vidas, debido a la negligencia del Ministerio Público, lo que evidencio una clara vulneración al principio de celeridad y debida diligencia en la protección de los derechos fundamentales de los menores, quienes están en situación de riesgo; vi) La denuncia presentada está directamente vinculada a los derechos de un grupo vulnerable, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la integridad física y psicológica y al derecho a la vida; estos derechos, están siendo lesionados debido a la violencia ejercida por los propios familiares de los menores, es evidente que, a lo largo de los años, el proceso no ha avanzado adecuadamente, ya que debería haber una imputación y el requerimiento correspondiente según la ley de modo que, la dilación en un caso tan grave como este es injustificable; y, vii) La vulneración al principio de celeridad es fundamental en este caso, lo que hace viable la acción de libertad, especialmente dado que la autoridad demandada no se ha presentado ni ha remitido ningún informe ni de forma física ni digital, lo que agrava la situación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescente a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de admisión de este Tribunal, sin aguardar el ordenamiento cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excep