SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excep

III.3. Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria

Sobre este particular la SCP 0232/2024-S4 de 11 de junio, señaló: “Las SCP 0710/2023-S4 de 8 de agosto y SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señalaron que como dispone el art. 58 de la CPE: ‘«Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones», en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: ʽPara los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’.

En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: ‘Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos’.

Ahora bien, en análisis del mismo cuerpo normativo, respecto al sistema penal para adolescentes Libro III, en alusión a las responsabilidades y garantías, el art. 267, señala que: ‘Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos’.

En ese contexto, identificado el alcance de la normativa interna e internacional de protección al grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente y en particular de menores infractores, el art. 1 del CNNA, establece que dicho cuerpo normativo tiene ‘…por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad′.

En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del siiiiinterés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…»’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de la tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir sin violencia y al principio "favor débil" tutela judicial efectiva y celeridad, debido a la negligencia y dilación del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por violencia familiar o doméstica a pesar de la existencia de mandamientos de aprehensión vigentes desde 2022 contra los agresores, la fiscal ahora demandada no ejecutó las órdenes ni actuó con la debida diligencia, lo que generó una dilación indebida del proceso durante los años 2022 a 2025, además, emitió resoluciones de rechazo infundadas, que fueron revocadas, y no promovió acciones eficaces para proteger a las víctimas, tampoco solicitó la homologación de medidas de protección ni notificó adecuadamente, perpetuando la impunidad y poniendo en riesgo los derechos de las víctimas, especialmente los de los menores de edad.

Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso, se estableció que, dentro del proceso penal iniciado el 15 de octubre de 2021, por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en favor de AA y BB, menores agredidos por su madre y su tío, Limbert Orozco Carvajal, entonces la Fiscal de Materia, emitió el 4 de abril de 2022 medidas de protección, mismas que no fueron homologadas ni notificadas.

Seguidamente, el 25 de octubre de 2023, Gabriela Astorga Quispe, la Fiscal de Materia ahora demandada, emitió mandamientos de aprehensión contra los sindicados; no obstante hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fueron ejecutados.

Asimismo, el 15 de enero de 2024, la autoridad Fiscal hoy demandada, emitió una Resolución de rechazo; la cual fue revocada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz el 14 de septiembre del mismo año.

Finalmente, hasta la interposición de la presente acción la Fiscal de Materia demandada persistió con la inacción de la causa en cuestión.

Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dejado claramente establecido que el principio de subsidiariedad en la acción de libertad no resulta exigible cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, dado que estas requieren una protección especial e inmediata por parte del Estado.

En términos generales, la subsidiariedad impone al accionante el deber de agotar previamente las vías ordinarias para la defensa de sus derechos antes de acudir a la acción de libertad; no obstante, este principio no puede ser aplicado de manera rígida ni automática en aquellos casos donde la situación de vulnerabilidad coloca a las personas afectadas en clara desventaja frente al resto de la sociedad; En estos contextos, la acción de libertad adquiere una función tuitiva reforzada y excepcional.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha interpretado que el principio de subsidiariedad cede ante la existencia de un riesgo real o inminente para la vida, la integridad física o la libertad de personas pertenecientes a sectores estructuralmente discriminados, tales como niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

En el caso concreto, concurren dos factores agravantes de vulnerabilidad: por una parte, los accionantes son menores de edad, condición que exige una respuesta prioritaria y diligente del aparato estatal; por otra, una de las víctimas es una niña, situación que añade un componente de doble vulnerabilidad, al conjugar la condición de menor con la de mujer, lo que impone al Estado estándares reforzados de protección.

Los impetrantes de tutela argumentan que, dentro del proceso penal instaurado contra su progenitora y su tío –a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica–, la Fiscal de Materia hoy demandada incurrió en una serie de omisiones graves, vulnerando los principios de debida diligencia, celeridad y protección efectiva. Tales omisiones incluyen la falta de ejecución de mandamientos de aprehensión vigentes desde 2022, la no homologación ni notificación de medidas de protección, la emisión de resoluciones infundadas de rechazo que posteriormente fueron revocadas, así como la ausencia de impulso procesal eficaz durante un período superior a tres años.

Esta conducta omisiva configura una vulneración directa a los derechos de los menores, particularmente su derecho a vivir libres de violencia, a la integridad física y a recibir protección efectiva por parte del Estado; tales omisiones descritas, han generado un riesgo continuado e inminente para los accionantes, quienes continúan expuestos a sus presuntos agresores en un contexto de violencia familiar no atendido con la urgencia requerida.

En ese marco, la inacción de la autoridad Fiscal no solo compromete el derecho de acceso a la justicia, sino que además perpetúa la impunidad, deja en situación de indefensión a las víctimas y prolonga su exposición a escenarios de riesgo; todo ello, contraviene el mandato constitucional de protección especial a la niñez, así como el deber de todas las autoridades de adoptar medidas inmediatas y eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, y en atención a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción de libertad, a fin de restaurar de manera urgente y efectiva los derechos fundamentales de las víctimas y activar las garantías jurisdiccionales de protección, mediante la adopción de medidas inmediatas que aseguren su protección integral

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2025 de 4 de abril, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; disponiendo la remisión del presente fallo constitucional a la Unidad Disciplinaria del Ministerio Público, para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA