SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad es un mecanismo extraordinario que puede ser impetrado por quien considere que se e
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No se cuenta con ninguna documentación que hubiera sido presentada por las partes procesales o remitida por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa; por lo que, el análisis a realizarse se basará en los argumentos vertidos por dichos sujetos procesales, la verificación y relación procesal realizada por la Sala Constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente por más de un año, cuatro meses y dieciocho días, al estar latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; ante ello, solicitó la cesación de su detención preventiva, empero, los Jueces accionados rechazaron la misma por Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, sin la debida fundamentación ni valoración de toda la prueba acompañada para desvirtuar los referidos peligros de fuga y de obstaculización.
Ante ello, la Jueza accionada, que presentó el informe de descargo correspondiente en audiencia, sostuvo que, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022 que dispuso mantener latentes los riesgos procesales descritos y rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación asumida con la debida valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares personales. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(...)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción de libertad -en el acápite III de este fallo constitucional-, cabe inicialmente precisar que, la acción de libertad se configura como un mecanismo de defensa eficaz para restablecer aquellos derechos lesionados que comprenda su ámbito de protección, en caso además que excepcionalmente no existan medios procesales específicos que sean idóneos, eficientes y oportunos en la restitución de los derechos que se restringen.
En este sentido, es pertinente considerar la jurisprudencia constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, dentro sus lineamientos afianzó que, ante la existencia de presuntas irregularidades y/o defectos jurisdiccionales que contendrían las resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares de carácter personal que afecten el derecho a la libertad, resulta necesario que con carácter previo a activar esta acción de defensa se promueva el recurso de apelación incidental, previsto en art. 251 del CPP, a fin de que la instancia superior en grado -de ser viable- corrija las posibles arbitrariedades en las que hubiese incurrido la autoridad judicial a quo, por cuanto este medio impugnaticio procesal penal detenta las condicionantes de rapidez, idoneidad y efectividad, posibilitando que con mayor celeridad se reparen los defectos jurisdiccionales que se hubiesen generado, conforme a lo cual, esta vía de defensa tutelar no puede ser comprendida como un medio alternativo que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas y siendo que el cuestionamiento medular planteado en esta acción tutelar versa en el presunto indebido rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, tal reclamación no puede ser atendida de forma directa por esta jurisdicción constitucional, dado que como se tiene precisado ut supra el ordenamiento jurídico aplicable prevé y tiene regulado el mecanismo de la impugnación contenido en el art. 251 del CPP, mismo que dentro del diseño procesal penal -en caso de corresponder- posibilita al Tribunal de alzada a reparar las presuntas irregularidades que se hubiesen cometido en instancia inferior; dinámica procesal que además, en el marco de la verificación al expediente original correspondiente al proceso penal del cual emerge esta acción defensa efectuada por la Sala Constitucional, fue activada por la defensa técnica del procesado -hoy peticionante de tutela-.
Bajo tales razonamientos se puede concluir en la aplicación de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la consecuente imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, deviniendo su efecto emergente en la denegatoria de la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, aún de que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz tuvieron acceso al expediente correspondiente a la causa penal seguida contra el ahora accionante y verificar en sus actuados procesales la interposición del recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida en el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, incumplieron su remisión en revisión, inobservando de esta manera el mandato de los arts. 29.4 inc. e) y 38 del CPCo.
Razón que impele a emitir la llamada de atención respectiva, a fin de que en posteriores actuaciones cumplan con la remisión íntegra de cada actuado y elemento probatorio inherentes a la acción tutelar y a los cuales hubiesen tenido acceso por inmediación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos asumidos en la Resolución remitida en revisión; y,
2° Llamar la atención a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad es un mecanismo extraordinario que puede ser impetrado por quien considere que se e