SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012105595, el 17 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días, que fue ampliado por sesenta días más; empero, se encuentra detenido preventivamente ya un año, cuatro meses y dieciocho días, al estar latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante ello solicitó cesación a su detención preventiva; empero, Yanet Noemy Paniagua Villa, Freddy Coronel Alacoma y Claret Llanos Martínez, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, -hoy accionados- sin la debida fundamentación ni valoración de toda la prueba, determinaron rechazar dicha solicitud.
Refiere que, los Jueces accionados incumplieron con la obligación, de analizar, fundamentar y motivar sobre toda la prueba acompañada consistente en: a) Un contrato de arrendamiento a futuro con reconocimiento de firmas y acta de verificación domiciliaria realizada ante Notaría de Fe Pública que se hará efectiva una vez obtenga su libertad; y, b) Una Certificación de flujo migratorio, que desvirtúa los riesgos procesales insertos en los numerales 1 y 2 del art. 234 de la norma adjetiva citada; y la documentación consistente en: 1) Certificación de antecedentes Policiales y de Tránsito; 2) Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia (CENVI); 3) La prueba que se encuentra glosada en el cuaderno de investigación del Ministerio Público y legajo procesal; 4) Las declaraciones de dos funcionarios policiales que fueron ofrecidos en calidad de testigos por el Ministerio Público por una supuesta acción directa; y, 5) Las declaraciones de la víctima y otros testigos; pruebas que también desvirtúan los riesgos procesales insertos en los numerales 1 y 2 del art. 234 y 235.2 del mencionado Código, no obstante ello, determinaron mantener latentes los riesgos procesales descritos.
Finalmente, las autoridades judiciales accionadas no consideraron que la ampliación de su detención preventiva de sesenta días se encuentra vencida y que no existe una nueva solicitud de ampliación por el Ministerio Público, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin citar precepto constitucional ni convencional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada “…ordenando que sí le dé la valoración necesaria (…) conceda y restituya la libertad (…) ordenen esa correcta valoración al tribunal y que dejen formalismos odiosos…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que: i) Afirmar que no se desvirtuó los riesgos procesales insertos en el numeral 2 del art. 235 del CPP, al estar pendiente la pericia y de influir negativamente en los testigos; no correspondería, ya que no sería su responsabilidad la realización de pericia ni que los testigos no hayan prestado su declaración; ii) Sobre la prueba que no pudo ser revisada hoja por hoja por los Jueces accionados, que se encuentra glosada en el cuaderno de investigación y legajo procesal y al no haberse especificado a qué fojas se encontraba, no sería coherente la observación tomando en cuenta que se encontraban con el expediente original y podían verificar en el momento; y, iii) Se encuentra con detención preventiva por más quinientos días, que no puede ser considerada como una condena anticipada, debiendo permitir defenderse en libertad y demostrar su inocencia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se dispuso mantener latentes los riesgos procesales en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, habiéndose valorado la totalidad de la prueba acompañada por el hoy impetrante de tutela; b) El accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el rechazo a la cesación de su detención preventiva; y, c) Se estaría confundiendo la jurisdicción constitucional con la ordinaria, sin considerar que la primera no podría valorar actos propios de la jurisdicción ordinaria.
Freddy Coronel Alacoma y Claret Llanos Martínez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia constitucional ni remitieron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 10 a 13.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 23., denegó la tutela solicitada, con costas a ser “emitidas” en ejecución de sentencia, llamando la atención a la parte accionante por activar un mecanismo equivocado y dilatar el trabajo del “Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad es un mecanismo extraordinario que puede ser impetrado por quien considere que se e