SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva por un plazo de cuatro meses, y habiendo transcurrido más de seis meses sin que se resuelva su situación jurídica, el 27 de octubre de 2022, solicitó señalamiento de audiencia para considerar su situación procesal y la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada omitió emitir pronunciamiento alguno, pese al tiempo transcurrido -doce días-, lo que supone una dilación procesal injustificada.
Ante ello, la autoridad demandada señala que, por providencia de 8 de noviembre de 2022, fijó audiencia de consideración de situación jurídica y cesación de la detención preventiva, por lo que, no existiría vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, cabe señalar que la tramitación de todo proceso constitucional tiene un inicio, involucra una serie de actos y concluye en la mayoría de los casos con la emisión de una resolución o sentencia a través de la cual se declara si la pretensión tiene o no fundamento; no obstante, esa no es la única forma en la que culmina una causa, existiendo otras entre las que se encuentra la pérdida del objeto procesal, la que conforme explicó la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio: “...deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución” (énfasis añadido); este tipo de supuestos impide al juzgador pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, haciendo que se torne imposible resolver el fondo, o que, al desaparecer el acto impugnado y en caso de emitirse una resolución, la misma podría carecer de eficacia alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El 12 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de cuatro meses, fijándose audiencia para considerar su situación jurídica el 12 de abril de 2022 a horas 9:30; posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada el señalamiento de audiencia para la consideración de su situación procesal y cesación de su detención preventiva. Sin embargo, alega que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habían transcurrido más de doce días sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, incurriéndose, en su criterio, en una dilación indebida.
No obstante, durante la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el abogado del accionante procedió a retirar la acción tutelar, manifestando que su defendido fue notificado con el señalamiento de audiencia para la consideración de su situación jurídica, programada para el 11 de noviembre de 2022 a horas 9:30, razón por la cual la pretensión tutelar fue satisfecha con la emisión de la providencia de 8 del mismo mes y año.
En efecto, del análisis de antecedentes; se constata que, el memorial de 27 de octubre de 2022 fue resuelto mediante la mencionada providencia de 8 de noviembre de ese año, por la cual se dispuso la celebración de audiencia; sin embargo, se advierte que la notificación al accionante con dicha providencia recién se efectuó el 10 de noviembre de igual año a horas 10:03, esto es, pocos minutos antes de la celebración de la audiencia constitucional, por lo que, el impetrante de tutela, en conocimiento de ello, solicitó el retiro de la acción una vez instalada la misma; figura de retiro que, si bien no es admitida por la jurisprudencia constitucional, al estar siendo invocada con el fundamento que la pretensión había sido atendida con la programación de la audiencia jurisdiccional solicitada, muestra que el objeto procesal desapareció.
En este contexto, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a la cual la pérdida del objeto procesal sobreviene cuando desaparecen los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción, tornándose insubsistente el petitorio e innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, al notificarse el señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica y cesación de la detención preventiva antes de la audiencia de garantías, hecho que fue informado por el accionante denotando su asentimiento, expresado implícitamente con la solicitud de retiro del mecanismo tutelar; en ese sentido, se concluye que la lesión invocada cesó por pérdida del objeto procesal, no existiendo controversia jurídica pendiente que justifique un pronunciamiento de fondo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin necesidad de ingresar al análisis sustantivo del caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.