SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursantes de fs. 100; y, 87 a 99; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2022, el Secretario General de Rio Seco Ernán Gonzales “Máxima Autoridad de la Comunidad Campesina de Rio Seco" y Berónica Puita Saldaña “Presidenta del Comité de Agua", procedieron al cortarle de forma arbitraria el suministro de agua potable, juntamente 12 familias de la Comunidad de Villa Santiago, aduciendo una falta de pago por el servicio siendo ellos quienes se negaban a materializar el cobro y otros como la negativa de realizar vida orgánica  y afiliarse de forma obligatoria a una nueva comunidad creada por los precitados obligándoles al aporte de $us100.- (cien dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta que tienen su propia comunidad en la cual llevan adelante vida orgánica reclamada, siendo ellos quienes materializaron el estudio técnico de prospección geofísica de agua subterránea y perforación del pozo de agua además del colocado de cañerías.

Con la intervención de la Defensoría del Pueblo el 14 de diciembre de 2022, se restableció el agua potable por una o media hora al día a 12 familias de la Comunidad de Villa Santiago de la Banda; excepto a él, siendo que los comunarios de Rio Seco tienen agua potable las 24 horas del día, permaneciendo sin suministro del líquido elemento hasta la fecha pese a la cancelación oportuna por dicho servicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la vida, la salud, y el agua; citando los arts. 115.I, 16.I, 18.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Se proceda de manera inmediata a la reposición de la cañería antigua y el servicio de agua potable las 24 horas del día; y, b) El pago de daños y perjuicios, costas y costos procesales bajo alternativa de proceder al embargo y remate de sus bienes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 193 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, señalando que el corte de suministro de agua se estaría utilizando como un medio de coerción para que el accionante se adhiera a la nueva comunidad y que a pesar de la intervención del Defensor del Pueblo el suministro a su persona no fue repuesto, inutilizando las tuberías antiguas e instalando una conexión improvisada al enterarse de la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de los accionados

Ernán Gonzales Ovando, Secretario General, Máxima Autoridad y Berónica Puita Saldaña, Presidenta del Comité de Aguas, ambos de la comunidad Rio Seco, provincia Méndez del departamento de Tarija; a través de su representante legal, presentaron informe de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 186 a 192,  solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La presente acción tutelar no superó la subsidiariedad a la cual obliga la jurisprudencia constitucional porque la principal autoridad es el corregidor y es a quien en su momento debió acudir para la solución de cualquier conflicto y ante cualquier eventualidad ante esa autoridad es la sub central campesina de Santa Bárbara, provincia Méndez del departamento de Tarija quien debe asumir esa responsabilidad, y solo agotadas estas instancias el afiliado tendría expedita la vía constitucional para hacer valer sus derechos, más aun tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde el hecho generador hasta la interposición de la presente acción tutelar; 2) Como comunidad campesina se rigen por sus propios estatutos, y en virtud a ellos la comunidad Rio Seco realizó la conexión de la nueva red  de agua potable el mes de diciembre de 2022, con aportes propios de la comunidad, así como los trabajos necesarios para dicho fin, así mismo se determinó la provisión de agua a cada afiliado en horas determinadas  de la maña o tarde  porque solo cuentan con un tanque de 10.000 litros, en contraparte los afiliados deben cancelar la suma de Bs10.- (diez bolivianos) por familia que fueron cancelados por todos los afiliados por lo que no existe controversia alguna en la comunidad; y, 3) En torno al demandante este no pertenece a la comunidad de Rio Seco, sino a la de Villa Santiago de la Banda  que cuenta con una directiva y organización diferente, por lo que la dotación de agua es responsabilidad de esas autoridades y comunidad; empero, a la fecha cuenta con el suministro como se puede constatar de los informes evacuados y las declaraciones adjuntas, no existiendo vulneración alguna por parte de los demandados.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 16/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 196 vta. a 201 vta., concedió en parte la tutela peticionada, disponiendo que “en ulteriores circunstancias, se limiten a cuartarle este derecho del acceso al agua al accionante” (sic), determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Para este mecanismo de defensa, deben advertirse por una parte el principio de inmediatez, que es relativo al plazo y el principio de subsidiariedad, este último que está regulado también en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual expone con meridiana claridad, que el amparo constitucional no procede cuándo existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, también indica en el parágrafo segundo las excepciones; sin embargo, también el propio Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la flexibilización ante la posibilidad de tenerse como recurrentes a personas adultas mayores como en el presente caso; ii) Se efectuaron medidas para el corte del este suministro de agua potable, sobre el cual se debe asumir que privar a una persona de este suministro, se constituye en vías de hecho, lo cual también da lugar a que se excepcione al principio de subsidiariedad, la SCP 0998/2012 del 5 de septiembre, establece los requisitos, finalidad y define las vías de hecho considerándose como tales aquellas acciones asumidas sin una orden emanada de autoridad competente, a objeto de privar de este servicio básico, en el caso concreto de agua potable, pues dentro de un Estado de derecho, debe operar el respeto de los derechos fundamentales desarrollados en la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos el acceso al agua, por lo que existieron aquellas vías de hecho, y más aun considerando la edad del recurrente, por lo que bajo estos dos extremos se excepciona la aplicación del principio de subsidiariedad; y, iii) El recurrente, conforme a la prueba presentada, acreditó ser propietario de un inmueble rural, que está ubicado en el Rancho -San Lorenzo- provincia Méndez del departamento de Tarija, denominado "El Churquial", y habitante de dicha comunidad, también que el 5 de diciembre del año 2022 de manera arbitraria las autoridades de la comunidad procedieron al corte del servicio de agua potable, extremo acreditado por el acta de verificación, elaborada por el Notario de Fe Pública 1 de San Lorenzo, quién estableció los extremos ahora denunciados, por lo cual de acuerdo a lo normado y determinado por el marco constitucional, se tiene que el derecho al agua resulta ser un derecho fundamental, pues así lo regulan los arts. 16.1 y 373.I de la CPE, conexo con el derecho a la vida, pues este líquido elemental resulta esencial para la vida misma de toda persona y en el caso en desarrollo, si bien las autoridades recurridas de la comunidad de Rio Seco, afirman que el recurrente pertenecería a la comunidad de Villa Santiago, sin embargo no puede ser esto un fundamento valedero y suficiente para privarle del líquido elemento, más aún teniendo recibos, que dan cuenta del pago del citado servicio, advirtiendo que se lesionaron los derechos fundamentales del ahora recurrente, al margen de existir una circunstancia exterior respecto a la existencia de las dos comunidades que deben ser concertadas y solucionadas por la vía legal correspondiente, empero esto no implica que bajo este pretexto pueda privarse a una persona de este líquido elemental, como es el derecho al agua, si bien existe acta de declaración voluntaria que se adjunta por parte de Pedro Ortega Vedia y Berónica Puita Saldaña, respecto a los extremos indicados con data del 12 de abril de 2023, es decir; previo a la presentación del amparo constitucional, en el cual se advierte que restituyeron los servicios señalados, advirtiendo que efectivamente se vulneró el derecho de acceso al agua del ahora accionante, mismo que no debe ser ejercido de esa forma, pues al margen de tener pagos pendientes u otros con la comunidad, estos deben adoptar otros mecanismos para el cumplimiento de las mismas, y no privar de este líquido elemento a libre albedrío o decisión de cualquier persona, en particular las autoridades de la comunidad.