SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos, la salud, la vida y el agua, argumentando que, Ernán Gonzales Ovando, Secretario General, Máxima Autoridad y Berónica Puita Saldaña, Presidenta del comité de aguas ambos de la comunidad Rio Seco, provincia Méndez del departamento de Tarija, dispusieron el corte en el suministro de agua potable a su domicilio, ignorando su condición de persona de la tercera edad, medidas que llevaron adelante como forma de coacción para que se adscriba a una nueva comunidad bajo el pretexto del incumplimiento en el pago del mencionado suministro, extremo que le está causando problemas de salud porque debe consumir agua de lluvia recolectada en turriles.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sobre la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal, precisó que: “…Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: `Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracciónˊ.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.
De lo desarrollado precedentemente por la jurisprudencia constitucional, claramente se puede concluir que la sustracción de la materia o del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación del proceso, que decante en la cesación de la violación o amenaza de lesión del derecho; es decir, que el hecho denunciado u acto lesivo dejó de surtir efectos vulneratorio de garantías o derechos constitucionales.
Con similar entendimiento, la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, señaló que: “Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
(…)
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la vida, salud y agua, argumentando que, Ernán Gonzales Ovando, Secretario General, Máxima Autoridad y Berónica Puita Saldaña, Presidenta del Comité de Aguas ambos de la comunidad Rio Seco, provincia Méndez del departamento de Tarija, dispusieron el corte en el suministro de agua potable a su domicilio, ignorando su condición de persona de la tercera edad, medidas que llevaron adelante como forma de coacción para que se adscriba a una nueva comunidad bajo el pretexto del incumplimiento en el pago del mencionado suministro, extremo que le está causando problemas de salud porque debe consumir agua de lluvia recolectada en turriles.
De lo traído en revisión, tenemos que mediante el Testimonio 972/2018 de 12 de septiembre sobre una escritura pública de compraventa de una pequeña propiedad ubicada en el Rancho, San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, denominado “El Churquial” a nombre de Lucio Quispe Turpo y otra, el ahora impetrante de tutela estableció que es propietario del inmueble antes descrito (Conclusión II.1), así mismo con el fin de acreditar los extremos denunciados, presentó certificado domiciliario, emitido por Iván Ochoa Mamani, Corregidor de la comunidad Villa Santiago de la Banda, provincia Méndez del departamento de Tarija el 20 de marzo de 2023, que establece que el solicitante de tutela habita en dicha comunidad (Conclusión II.2), así también cursa el Informe 04/2023 de 28 de febrero, emitido por Carlos Alfredo Calle Calle investigador de la FELCC, señalando sobre la presencia de un funcionario policial en la comunidad Rio Seco para verificar la denuncia de Lucio Quispe Turpo sobre el corte de agua que habría sufrido por parte de Ernán Gonzales Ovando el 13 de enero de 2023, informando que el denunciante es una persona de la tercera edad y que cuenta con turriles donde acopia agua de lluvia para su uso, siendo inexistente el suministro de agua potable (Conclusión II.3), al mismo fin consta acta notariada de verificación del domicilio del impetrante de tutela de 11 de febrero de 2023, realizada por el Notario de fe Pública 1 del Municipio de San Lorenzo, que pudo constatar la existencia de un grifo de agua el cual no contaba con flujo a momento de abrirlo, también de los testigos presentes afirman que intercedieron ante los dirigentes de la comunidad para que se le reponga el suministro de agua potable al accionante al ser una persona de la tercera edad pero que no les dieron importancia (Conclusión II.4), de forma posterior como se demuestra por acta notariada de declaración voluntaria perteneciente a Pedro Ortega Vedia de 12 de abril de 2023, realizada ante Notario de Fe Pública 1 del Municipio de San Lorenzo, en el punto cuarto establece que el 3 de abril de 2023 se procedió a la conexión de agua desde la acometida principal al domicilio de Lucio Quispe Turpo (Conclusión II.5), aspecto que fue refrendado por el acta notariada de verificación del domicilio de Lucio Quispe Turpo de 12 de abril de 2023, realizada por la antedicha autoridad notarial, a solicitud de Ernan Gonzales Ovando, constatando la existencia de una acometida frente al domicilio del ahora impetrante de tutela, consignando también lo señalado por Maximiliana Mancilla Vedia de Anachuri testigo de actuación que informo que el ahora accionante cuenta con un suministro normal de agua desde el mes de abril de 2023 (Conclusión II.6).
De lo desarrollado se puede establecer una evidente supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente, que constituye una vía o medida de hecho; esto en razón a que la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, la acción de amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, más aun tratándose de una persona de la tercera edad aspecto evidenciable en la cédula de identidad del accionante cursante a fs. 84; empero, de lo supra desglosado también se tiene que el suministro reclamado fue repuesto por los demandados el 3 de abril de 2023, siendo la lesión subsanada, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional establece que “De lo desarrollado precedentemente por la jurisprudencia constitucional, claramente se puede concluir que la sustracción de la materia o del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación del proceso, que decante en la cesación de la violación o amenaza de lesión del derecho; es decir, que el hecho denunciado u acto lesivo dejó de surtir efectos vulneratorio de garantías o derechos constitucionales”, supuesto que concurre en el caso de exégesis, materializándose en consecuencia la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia, encontrándose este Tribunal impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida; razón por la que en caso presente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.