SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2025-S3
Fecha: 02-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, el 29 de noviembre de 2022, solicitaron al Director demandado la elaboración de un informe social a través de la Trabajadora Social codemandada, para viabilizar la detención domiciliaria que obtuvieron; sin embargo, dicha documental no les fue entregada inclusive hasta la presentación de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En lo concerniente al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa, la señalada Sentencia Constitucional, sostuvo que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes, cursa Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, que modificó las medidas cautelares impuestas a los accionantes (Conclusión II.1); por otra parte consta, nota con sello de recepción de 29 de noviembre de 2022 de solicitud de informe social de los accionantes dirigida al “CENTRO DE REHADAPTACION PRODUCTIVA SANTO DOMINGO DE CANTUMARCA” “Dir Daniel Taboada Ordoñez” (Conclusión II.2).
La problemática traída a revisión por los impetrantes de tutela, versa en que la referida solicitud de informe social no fue respondida, pese a que la asistente de la Trabajadora Social fue a visitar el inmueble donde cumplirán detención domiciliaria, la citada literal no les fue entregada, aduciendo que el Director demandado les indico que su escrito estaba dirigido de forma errónea.
Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.
Bajo ese marco, los peticionantes de tutela solicitaron por nota con cargo de recepción de 29 de noviembre de 2022, informe social dirigido al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo. Aspecto que sería erróneo por cuanto el demandado afirmó que es “Director Departamental de Régimen Penitenciario”; no obstante, tal escrito tenía su nombre consignado, y el sello de recepción pertinente de su institución, y de existir algún error que impida su procesamiento debieron hacerlo conocer de forma idónea a los solicitantes de tutela, lo cual no aconteció.
Asimismo, si bien es cierto que en audiencia de garantías ante las preguntas de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí la codemandada afirmó tener listo el informe social no cursa en antecedentes, ni constancia de que se hubiera entregado a los accionantes; por lo cual, se infiere que tal literal no fue elaborada por lo cual existe una demora innecesaria producida por ambos demandados quienes no aseguraron la entrega del informe referido y tampoco recondujeron de forma escrita la nota con sello de recepción de 29 de noviembre de 2022, si es que evidentemente presentaba irregularidades; en ese entendido, se lesionó el derecho a la libertad vinculado a la celeridad de los impetrantes de tutela por cuanto hubiesen logrado modificar sus medidas cautelares como se tiene del Auto de Vista de 22 de agosto del referido año, siendo el informe social un elemento que se infiere se pretendía utilizar para viabilizar su detención domiciliaria que quedo en suspenso, inclusive hasta la presentación de esta acción de defensa que tuvo lugar el 7 de diciembre del indicado año, correspondiendo por lo expuesto, conceder la tutela al respecto.
En lo concerniente a la Trabajadora Social codemandada, no cursa en antecedentes una instrucción directa del Director demandado para que realice el informe social extrañado; sin embargo, las partes coinciden que hubiera enviado a su asistente a efectuar una revisión inicial del inmueble, y que aparentemente tendría realizada tal documental; empero, como se razonó antes no se adjuntó copia del mismo que permita generar convicción que efectuó tal diligencia por lo cual concierne otorgar la protección solicitada respecto a dicha funcionaria.
Finalmente en cuanto a la indemnización solicitada y el pago de costas y costos; de la audiencia de garantías se advierte que la defensa de los impetrantes de tutela contribuyó a que se propicie la demora, por cuanto presentó el escrito que tenía como pretensión la elaboración del informe social, con un encabezado erróneo, lo que entorpeció el trámite del mismo; más aún cuando en esta acción se afirmó que lo impetrado fue una “verificación domiciliaria” actuado que es atribución de la Policía Boliviana confundiendo de esa forma los términos; ya que, del escrito de fs. 3 se advierte que lo peticionado fue un “informe social”; por lo cual, sin lugar a ambas pretensiones.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otra terminología, obró de forma correcta.