SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S1

   Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 52211-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 47 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas, Pablo Ignacio Morales Vargas y Dorian Jiménez Román en representación sin mandato de Adolfo Ludwin Ustárez Centellas contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 36 vta., el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en su contra, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en razón a que el 29 de diciembre de 2014, la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), emitió el Informe “UIF/ANL/41950/2014”, señalando que se había identificado posibles operaciones sospechosas respecto a su persona y otra.

Dentro de los antecedentes, se tiene que el 9 de enero de 2015, se desarchivó el caso y se reasignó un nuevo investigador, disponiéndose su reapertura; por lo que, el 13 de igual mes y año, el Ministerio Público puso a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, el inicio de investigaciones en su contra y de otra, por el delito mencionado; el 7 de julio de ese año, se solicitó la ampliación de complementación de diligencias de investigación por el tiempo de setenta días más; y, el  12 de diciembre del mismo año, se tiene el informe del investigador asignado al caso, solicitando se requiera oficios a entidades bancarias, Derechos Reales (DD.RR.) y Tránsito.

Así también, se emitió la Resolución de Rechazo 49/04 de 23 de abril de 2004, en su favor; así como también, la Resolución 85-04 de 3 de noviembre de igual año, emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, ratificando la Resolución de Rechazo 49/04, quedando de esa manera archivada la denuncia en su contra.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer emitió conminatoria por el vencimiento de la etapa preliminar, por lo que el 22 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó Resolución de Rechazo ante cumplimiento de conminatoria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción en su contra y otros, por el mencionado delito.

De manera posterior, el 23 de marzo de 2020, la encargada de plataforma nuevamente reasignó el caso, después de cinco años de inactividad; por lo que el 25 de octubre de ese año, se apersonó el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; haciéndolo nuevamente con un nuevo poder el 22 de abril de 2021, solicitando nuevos requerimientos a entidades bancarias.

El 4 de febrero de 2022, se emitió Resolución de aprehensión en su contra, el mismo que fue ejecutado el 5 del mismo mes y año en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz, tomándosele su declaración informativa el 6 de igual mes y año, emitiéndose Resolución de Imputación Formal en su contra el 7 de dicho mes y año, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.

De esa manera se tiene que se inició una investigación en mérito al Informe “UIF/DIR/42206/2014” de 30 de diciembre, donde se establece que se realizó un análisis financiero y patrimonial identificando posibles operaciones sospechosas que se constituían en el delito mencionado, con relación al movimiento de cuentas bancarias y  operaciones en entidades de seguros, todos de conformidad al referido informe emitido por la UIF, razón por la que según el informe de 4 de febrero de 2022, del investigador asignado al caso, se tiene que supuestamente tendría registrados ocho bienes inmuebles a su nombre, además de seis vehículos, lo que no sería coherente con los ingresos que recibía.

Posteriormente, después de casi siete meses de detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio 691/2022 de 31 de agosto, en aplicación del art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) se dispuso su detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas sin ninguna prerrogativa, extremo de imposible cumplimiento; habiéndose dispuesto también su arraigo, la prohibición de comunicarse con otros sindicados del caso y testigos, una fianza económica por la suma de Bs70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), que el representante del Ministerio Público, como el investigador asignado al caso, puedan verificar en cualquier momento el cumplimiento de su detención domiciliaria, y su presentación y registro en el sistema biométrico ante la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, a partir del Informe de 16 de septiembre de 2022, emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, se tiene que no cuentan con suficientes efectivos policiales para la designación de custodios; teniéndose también, el informe de la misma fecha efectuado por José Luis Mamani Coronel, Encargado de Seguridad Externa del citado Centro Penitenciario, en el que representa el Memorándum Circular 0354/2022 de 13 de septiembre, en relación a la designación de un custodio policial para su persona.

De la revisión de antecedentes se tiene que la notificación con la imputación formal en su contra fue el 7 de febrero de 2022, por lo que el plazo establecido en el art. 134 del CPP, habría finalizado el 7 de agosto de igual año; a ese efecto, por decreto de 9 de ese mes y año, la autoridad ahora demandada refirió que debía previamente firmar dicho memorial, toda vez que únicamente se permiten memoriales sin firma del detenido a personas asistidos por Defensa Pública; por lo que, el 24 de igual mes y año, solicitó reposición conforme al art. 401 del CPP, por cuanto no se consideró el vencimiento de plazos, y menos que se encontró guardando detención preventiva con una medida de imposible cumplimiento, máxime cuando el mencionado memorial contaba con su firma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no tuvo respuesta oportuna, puesto que se apersonó su defensa al Juzgado la primera semana de septiembre, indicándole que el expediente aún estaba en despacho para emitir una resolución respecto a la reposición planteada.

Finalmente, el 28 de septiembre de 2022, solicitó la modificación de medidas cautelares por ser de imposible cumplimiento, habiendo transcurrido cuatro días hábiles en los que la autoridad ahora demandada no señaló audiencia de modificación, incumpliéndose los tres días establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los que debía señalar la audiencia mencionada.

I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión a su derecho a la libertad, de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; así como, los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 24, 115, 116.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se exhorte a la autoridad demandada le notifique con las solicitudes y las respuestas a la conminatoria, así como también señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó íntegramente en la acción tutelar y en audiencia amplió señalando: a) El 7 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva por seis meses, medida que fue modificada el 31 de agosto de ese año, cuando ya se vencieron los seis meses de su privación de libertad, sin que el Juez de oficio ni a pedido de parte dicte audiencia para tratar su situación jurídica; el 31 de agosto de 2022, se le impuso detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas al día y otras medidas, las cuales eran de imposible cumplimiento por cuanto no se cuenta con el personal para poder realizar la custodia ordenada, por lo que solicitaron la modificación de esa determinación mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, respecto del cual hasta el “día de ayer” no tenía respuesta; empero, por lealtad procesal corresponde indicar que a horas 14:25 del “día de hoy” -se entiende 6 de octubre de 2022- se notificó vía WhatsApp con el señalamiento de audiencia para el “día de mañana” -se entiende 7 de igual mes y año- a horas 16:15; sin embargo, dicho señalamiento está fuera de un plazo razonable, pues si bien el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas según el art. 239 del CPP, mismo que debería ser aplicado, por lo menos como un criterio ordenador razonable; sin embargo, entiende que a raíz de esta acción de libertad se fijó la audiencia; b) El Juez ahora demandado retrasó conminar al Fiscal, la conclusión de la etapa preparatoria, cuando debió operar de oficio, habiendo solicitado ese extremo, siendo observado su memorial de solicitud en el sentido de que tenía que tener su firma, cuando el mismo contaba con dicho requisito, planteándose reposición, por lo que desde dicha solicitud pasó más de un mes sin que se tenga una resolución, solamente cursa en el expediente de obrados que ingresó a despacho para su resolución; y, c) En ese sentido, solicitó se conceda la tutela por el incumplimiento del plazo razonable en el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares por una medida de imposible cumplimiento y se recomiende a la autoridad jurisdiccional que despache sus pendientes de manera pronta y oportuna en los plazos legales o por lo menos en un plazo razonable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 44, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 47 a 54, concedió la tutela solicitada, en la vía innovativa, pese a que se haya fijado audiencia para la verificación de la consideración de la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, recomendando a la autoridad ahora demandada que en futuras actuaciones realice sus actos procesales conforme a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de celeridad y el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna que tienen las partes en un proceso penal; con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en el expediente y el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que mediante Resolución de 7 de febrero de 2022, el Juez ahora demandado determinó la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, por el plazo de seis meses; posteriormente, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 691/2022 de 31 de agosto, en la que se determinó aplicar el art. 231 Bis del CPP, disponiendo entre otras medidas la detención domiciliaria para el nombrado, con custodia policial las veinticuatro horas, de donde se establece que la detención preventiva del ahora peticionante de tutela es legal ya que fue dispuesta por una autoridad competente conforme a la Constitución y la ley; 2) En relación a que las medidas sustitutivas son de imposible cumplimiento, porque no existen custodios policiales en el Centro Penitenciario de San Pedro, extremos que se verifican de los elementos de prueba documentales presentados, lo que motivó al impetrante de tutela a presentar una solicitud de modificación, la cual no fue atendida oportunamente conforme al art. 139 del CPP, vulnerando su derecho a acceder oportunamente a una justicia pronta y oportuna; y, 3) La solicitud de modificación de medidas cautelares fue presentada el 28 de septiembre de 2022, remitido a conocimiento del despacho del Juez ahora demandado el 29 de igual mes y año, evidenciándose la providencia de 30 de ese mes y año, señalando audiencia para el 7 de octubre del citado año a horas 16:15, de donde se llega a la conclusión que la autoridad judicial ahora demandada señaló la audiencia extrañada, ello dentro del plazo establecido por el procedimiento penal, es decir, en las siguientes veinticuatro horas de haber conocido la solicitud; sin embargo, el plazo para el verificativo de la audiencia no se adecua a lo establecido en el art. 239 del CPP, pues la audiencia debió realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas; empero, de los antecedentes se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional que la autoridad demandada señaló la audiencia para el 7 de octubre de ese año; es decir, una semana después del límite legal, ya que conforme a dicha norma el señalamiento debió ser máximo hasta el 2 de octubre, estableciéndose que no obstante de haberse señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares esta se encuentra fuera del plazo establecido por ley, superando las cuarenta y ocho horas que dispone el art. 239 del citado Código, por lo que considerando la                        SCP 0951/2012, se tiene que evidentemente la autoridad demandada lesionó el derecho a una justicia pronta y oportuna establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, ya que el verificativo de la audiencia se encuentra señalada para un día que supera la semana de haberse solicitado, vulnerándose no solamente el principio de celeridad sino también el derecho a una justicia pronta y oportuna, y consecuentemente el derecho a la libertad del nombrado.

En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó que se aclare que el memorial que se observó incorrectamente por la falta de firma por la autoridad demanda no fue el referido al señalamiento de audiencia de modificación, sino el memorial de 8 de agosto de 2022, por lo que interpuso recurso de reposición el 24 de ese mes y año, mismo que hasta la fecha no se resolvió.

En respuesta, el Juez de garantías refirió que conforme al art. 13 del CPCo., aclaró que la providencia de “pasen obrados para emitir la correspondiente resolución” (sic) correspondería al memorial de “fs. 381”, memorial presentado por el hoy accionante en el que interpuso recurso de reposición, y por otro lado también que el decreto “En atención al memorial, previamente venga con la firma del impetrante debidamente aclarado, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, la defensa sin mandato es exclusivo para defensores estatales” (sic), en consecuencia de igual manera del memorial de 8 de agosto de 2022, presentado por el nombrado en el que solicitó emita auto de conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adolfo Ludwin Ustárez Centellas -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se presentó el       7 de febrero de 2022, la Resolución de Imputación Formal en contra del nombrado fue presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- (fs. 9 a 14 vta.).

II.2.  El 7 de febrero de 2022, el Juez ahora demandado, emitió el mandamiento de detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela, en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 96/2022 de ese fecha, en audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 25).

II.3. Cursa memorial de 8 de agosto de 2022, mediante el cual el ahora impetrante de tutela solicitó a la autoridad ahora demandada emita conminatoria a efectos de que el representante del Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo de conformidad al art. 134 del CPP (fs. 21).

II.4. El 24 de agosto de 2022, el solicitante de tutela mediante memorial dirigido al Juez ahora demandado interpuso recurso de reposición en cuanto al decreto de 10 de ese mes y año, mediante el cual “dispone una errónea providencia, expresada en los siguientes términos: ‘En atención al memorial que antecede previamente venga con la firma del imperante debidamente aclarado, conforme al art. 109 del código de procedimiento penal, la defensa sin mandato es exclusivo para defensores estatales…’” (sic) alegando que la firma debe ser debidamente aclarada, cuando se puede advertir que en el memorial está consignado cuatro firmas, siendo tres de sus abogados y su firma, a través del cual pidió se emita Auto de conminatoria, al haber transcurrido el tiempo superabundantemente con un plazo mayor a los         seis meses, debiendo efectuarse un requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP (fs. 23 y vta.).

II.5. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez ahora demandado, la ampliación de plazo de la detención preventiva del ahora accionante, debido a la complejidad del caso; mereciendo el decreto de igual fecha, mediante el cual dicha autoridad jurisdiccional señaló que se considera en audiencia de situación jurídica de esa fecha (fs. 19 vta.).

II.6. A través del oficio 2389/2022 de 16 de septiembre, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz informó al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, que al haberse dispuesto por Resolución 691/2022 de 31 de agosto, emitida por la autoridad ahora demandada, que dispone la asignación de un custodio policial para el cumplimiento de la detención domiciliaria del ahora demandante de tutela, que de acuerdo al Informe de 16 de ese mes y año, realizado por José Luis Mamani Coronel, encargado de Seguridad Externa de ese Centro Penitenciario, no cuenta con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio, debido al reducido personal con el que cuenta la jefatura de seguridad externa, extremo que solicitó se haga conocer a la autoridad judicial para que considere la falta de recursos humanos en ese Penal          (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso en su elemento defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; toda vez que: i) Habiéndose dispuesto en su favor detención domiciliaria con custodio, la misma no puede ser cumplida, debido a la falta de funcionarios policiales; en ese sentido, solicitó la modificación de medidas cautelares el 28 de septiembre de 2022, al ser de imposible cumplimiento; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad la autoridad ahora demandada no dio respuesta con el señalamiento de la audiencia correspondiente; y, ii) Solicitó se conmine al representante del Ministerio Público para que dé cumplimiento a la previsión del art. 134 del CPP, empero, el Juez ahora demandado observó dicha solicitud indicando que no tendría la firma del imputado, cuando la misma estaba en el memorial, por lo que planteó recurso de reposición, sin que dicha autoridad haya resuelto dicho recurso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad innovativa; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; c) El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal; y, d) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio           -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                           SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 16 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de  1 de octubre[6] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.3.  El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0576/2021-S1 de 22 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

 

La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la CADH, que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente, así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:

…pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

 

Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal, sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.

En este entendido, y concretamente para la etapa preparatoria la misma comienza con la imputación formal y debe durar seis meses desde dicha resolución, pudiendo ampliarse únicamente conforme el segundo párrafo del art. 134 del CPP; correspondiendo tomar en cuenta, que el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal conforme lo estableció la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, el plazo de los seis meses, tiene por objeto que el Ministerio Público pueda emitir su requerimiento conclusivo y disponga por una de las resoluciones previstas en el art. 323 del CPP; vale decir, presente la acusación, cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado, el requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado de un criterio de oportunidad, que se promueva la conciliación; o el sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario; situación, que la norma procesal, en el art. 134 del CPP, instituyó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; en efecto, el juez de instrucción penal, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho precepto, al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez, esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia, para su cumplimiento bajo responsabilidad.

Como puede advertirse, el Código de Procedimiento Penal, le otorga al juez de instrucción penal, un rol muy importante en cuanto al control del retardo de la etapa de investigación; por cuanto, le faculta a conminar al Ministerio Público a efectos que cumpla con su deber y presente su requerimiento conclusivo o caso contrario extinga la causa, siempre y cuando el proceso no pueda continuar sobre la acusación particular; en consecuencia, se puede evidenciar que el art. 134 del CPP, le otorga a dicho juez de instrucción dos atribuciones concretas como son: 1) Conminar al Misterio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; y, 2) Extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Las atribuciones descritas, al estar directamente relacionadas con el control de la investigación que debe hacer el juez de instrucción penal, que a su vez se vincula con el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable, no pueden estar limitadas o supeditadas a la solicitud expresa de parte; puesto que, en aras de la materialización de una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, el control de la duración de la investigación; vale decir, la conminatoria y la extinción de la acción penal antes señaladas deberán ser dispuestas incluso de oficio, cuando se cumplan los presupuestos previstos por ley; a efecto de que se evite el procesamiento indefinido del encausado, quien en muchos casos se encuentra privado de libertad y no tiene acceso a una defensa técnica que pueda ser solicitada, estas atribuciones en realidad, se constituyen en deberes del juez de control jurisdiccional, conforme lo determina el art. 54.1 del CPP; entendimiento que fue expresado en la SC 0895/2002-R de 29 de julio; con la aclaración que en caso de declararse de oficio la extinción de la causa, ésta no operará de hecho, sino deberá realizársela mediante una resolución judicial fundamentada.

III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso en su elemento defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; toda vez que: i) Habiéndose dispuesto en su favor detención domiciliaria con custodio, la misma no puede ser cumplida, debido a la falta de funcionarios policiales; en ese sentido, solicitó la modificación de medidas cautelares el 28 de septiembre de 2022, al ser de imposible cumplimiento; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad la autoridad ahora demandada no dio respuesta con el señalamiento de la audiencia correspondiente; y, ii) Solicitó  se conmine al representante del Ministerio Público para que dé cumplimiento a la previsión del art. 134 del CPP, empero, el Juez ahora demandado observó dicha solicitud indicando que no tendría la firma del imputado, cuando la misma estaba en el memorial, por lo que planteó recurso de reposición, sin que dicha autoridad haya resuelto dicho recurso.

De los antecedentes anotados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adolfo Ludwin Ustárez Centellas -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se presentó el 7 de febrero de 2022, la Resolución de imputación formal en contra del nombrado ante el Juez de Instrucción  Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- (Conclusión II.1.); es así que el 7 de igual mes ya año, el Juez ahora demandado, emitió el mandamiento de detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela, en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 96/2022 de esa fecha, en audiencia de consideración de medidas cautelares           (Conclusión II.2.).

Cursa memorial de 8 de agosto de 2022, mediante el cual el ahora demandante de tutela solicitó a la autoridad demandada emita conminatoria a efectos de que el representante del Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo de conformidad al art. 134 del CPP (Conclusión II.3.).

El 24 de agosto de 2022, el impetrante de tutela mediante memorial dirigido al Juez ahora demandado interpuso recurso de reposición en cuanto al decreto de 10 de ese mes y año, mediante el cual “dispone una errónea providencia, expresada en los siguientes términos: ‘En atención al memorial que antecede previamente venga con la firma del imperante debidamente aclarado, conforme al art. 109 del código de procedimiento penal, la defensa sin mandato es exclusivo para defensores estatales…’” (sic) alegando que la firma debe ser debidamente aclarada, cuando se puede advertir que en el memorial está consignado cuatro firmas, siendo tres de sus abogados y su firma, a través del cual pidió se emita Auto de conminatoria, al haber transcurrido el tiempo superabundantemente con un plazo mayor a los seis meses, debiendo efectuarse un requerimiento conclusivo conforme al       art. 134 del CPP (Conclusión II.4.).

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez ahora demandado, la ampliación del plazo de la detención preventiva del ahora accionante, debido a la complejidad del caso; mereciendo el decreto de igual fecha, mediante el cual dicha autoridad jurisdiccional señaló que se consideraría en audiencia de situación jurídica de esa fecha (Conclusión II.5.).

A través del oficio 2389/2022 de 16 de septiembre, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, informó al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, que al haberse dispuesto por Resolución 691/2022 de 31 de agosto, emitida por la autoridad ahora demandada, que dispone la asignación de un custodio policial para el cumplimiento de la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, que de acuerdo al Informe de 16 de ese mes y año, realizado por José Luis Mamani Coronel, encargado de Seguridad Externa de ese Centro Penitenciario, no cuenta con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio, debido al reducido personal con el que cuenta la jefatura de seguridad externa, extremo que solicitó se haga conocer a la autoridad judicial para que considere la falta de recursos humanos en ese Penal (Conclusión II.6.).

En cuanto a la problemática identificada en el inc. 1)

El accionante denuncia que habiendo dispuesto en su favor detención domiciliaria con custodio, la misma no puede ser cumplida, debido a la falta de funcionarios policiales; en ese sentido, solicitó la modificación de medidas cautelares el 28 de septiembre de 2022, al ser de imposible cumplimiento; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad la autoridad ahora demandada no dio respuesta con el señalamiento de la audiencia correspondiente.

De la compulsa del expediente enviado en revisión, así como también a partir de lo referido en audiencia por la parte impetrante de tutela y lo verificado por el Juez de garantías se tiene que el señalamiento de audiencia extrañado por la parte solicitante de tutela fue realizado por la autoridad demandada mediante providencia de 30 de ese mes y año, señalando audiencia para el 7 de octubre del citado año a horas 16:15, respecto a la solicitud de modificación de medidas cautelares; es decir que se fijó la audiencia extrañada a través de la presente acción de libertad; cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar; no obstante, dicha situación, no corresponde un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; toda vez que, en el caso concreto corresponde activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, se ingresará a examinar las actuaciones de la autoridad demandada.

En ese sentido, de la verificación del cuaderno de control jurisdiccional efectuado por el Juez de garantías en cuanto a los antecedentes del caso concreto remitidos a su despacho, dicha autoridad pudo evidenciar que en efecto el 28 de septiembre de 2022, la parte demandante de tutela solicitó mediante memorial se señale audiencia de modificación de medidas cautelares sosteniendo que la detención domiciliaria con custodio dispuesta en su favor seria de imposible cumplimiento, por cuanto a partir del oficio 2389/2022 de 16 de septiembre, se tiene que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, informó al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, que la Resolución 691/2022 de 31 de agosto, emitida por la autoridad ahora demandada, que dispone la asignación de un custodio policial para el cumplimiento de la detención domiciliaria del accionante, no podría ser cumplida, ello debido a que de acuerdo al Informe de 16 de ese mes y año, realizado por José Luis Mamani Coronel, Encargado de Seguridad Externa de ese Centro Penitenciario, no cuenta con personal policial suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio, debido al reducido personal con el que cuenta la jefatura de seguridad externa, extremo que solicitó se haga conocer a la autoridad judicial; en ese sentido, dicho memorial mereció el proveído de 30 de ese mes y año, señalando audiencia para el 7 de octubre del citado año a horas 16:15; en ese sentido, si bien se puede advertir que el señalamiento de audiencia fue realizado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que el memorial ingresó a despacho -29 de septiembre de 2022-, no obstante, se puede concluir que el mismo fue emitido en forma posterior a que el Juez ahora demandado tomó conocimiento de la presente acción tutelar presentada en su contra, puesto que fue notificado con la misma el 6 de octubre de 2022 a horas 09:27 y la notificación efectuada al ahora solicitante de tutela con el citado señalamiento de audiencia fue la misma fecha a horas 14:25; extremo que denota que la autoridad demandada atendió la solicitud del demandante de tutela únicamente como efecto de esta acción de libertad, por lo que en efecto se advierte una dilación indebida en la consideración de dicho memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares dispuestas contra el nombrado; en ese sentido, lo mencionado permite concluir a este Tribunal Constitucional que la autoridad demandada actuó de manera dilatoria y en desmedro de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, habiendo transcurrido ocho días desde la presentación de su solicitud hasta la notificación con el señalamiento de audiencia extrañado, oportunidad en la que -se reitera- este Tribunal concluyó que recién se consideró el citado memorial,  pues de lo contrario bien pudo haber sido notificado con anterioridad.

En consecuencia, resulta evidente la denuncia del peticionante de tutela respecto a que la autoridad demandada ocasionó una dilación indebida en la atención del memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares, causándole vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del nombrado, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Respecto a la problemática identificada en el inc. 2)

El demandante de tutela denuncia que solicitó se conmine al representante del Ministerio Público para que dé cumplimiento a la previsión del art. 134 del CPP, empero, el Juez demandado observó dicha solicitud indicando que no tendría la firma del imputado, cuando la misma estaba en el memorial, por lo que planteó recurso de reposición, sin que dicha autoridad haya resuelto su recurso.

Al respecto y conforme también lo refirió el Juez de garantías de la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, en efecto el impetrante de tutela a través del memorial de 8 de agosto de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada emita conminatoria a efectos de que el representante del Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo de conformidad al art. 134 del CPP; el cual mereció el decreto de 10 del mismo mes y año -fecha mencionada por la parte accionante y que no fue refutada por el Juez de garantías- observando que no contaba con la firma del impetrante debidamente aclarado, motivo por el cual el 24 del citado mes y año, el demandante de tutela interpuso recurso de reposición, sosteniendo que se puede advertir que en el memorial estaba consignada su firma junto a la de sus tres abogados, por lo que pidió se dicte Auto de conminatoria a efectos de que de que el Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo conforme a la previsión del art. 134 del CPP.

En ese sentido, se tiene que el impetrante de tutela presentó memoriales pidiendo que el Juez demandado conmine al representante del Ministerio Público, y si bien el mismo fue considerado por dicha autoridad, este observó la falta de firma o aclaración de firma del nombrado, por lo que se interpuso el recurso de reposición de dicha observación, recurso que no fue resuelto hasta la presentación de la acción tutelar que nos ocupa, dejando transcurrir más de diez días sin resolverlo, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,            o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, dependiendo ello de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto; debiéndose considerar además que, es evidente que todo imputado tiene derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y al control jurisdiccional aún de oficio, como señala la norma y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico        III.3 de este fallo constitucional; por lo que, ante dicha solicitud de conminatoria debió emitir algún tipo de determinación, pues el deber de todo Juez es efectuar el control de la investigación y emitir las resoluciones que correspondan en la etapa preparatoria, y consiguientemente resolver las solicitudes que son puestas a su conocimiento, dentro de plazos razonables; consecuentemente, al respecto también corresponde conceder la tutela impetrada, en atención a la acción de libertad de pronto despacho y en aplicación al estándar jurisprudencial más alto, que permite tutelar lesiones del debido proceso aun no exista una lesión directa al derecho a la libertad (SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto).

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0489/2025-S1 (viene de la pág. 19).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de           la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 47 a 54, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, por constatarse demora innecesaria en la solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares y en cuanto a la consideración del recurso de reposición respecto de la observación efectuada por falta de firma o aclaración de la misma en el memorial de solicitud de conminatoria al representante del Ministerio Público conforme a la previsión del art. 134 del CPP, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[2]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban        -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la           SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

[6]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[7]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

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