SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 36 vta., el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en su contra, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en razón a que el 29 de diciembre de 2014, la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), emitió el Informe “UIF/ANL/41950/2014”, señalando que se había identificado posibles operaciones sospechosas respecto a su persona y otra.

Dentro de los antecedentes, se tiene que el 9 de enero de 2015, se desarchivó el caso y se reasignó un nuevo investigador, disponiéndose su reapertura; por lo que, el 13 de igual mes y año, el Ministerio Público puso a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, el inicio de investigaciones en su contra y de otra, por el delito mencionado; el 7 de julio de ese año, se solicitó la ampliación de complementación de diligencias de investigación por el tiempo de setenta días más; y, el  12 de diciembre del mismo año, se tiene el informe del investigador asignado al caso, solicitando se requiera oficios a entidades bancarias, Derechos Reales (DD.RR.) y Tránsito.

Así también, se emitió la Resolución de Rechazo 49/04 de 23 de abril de 2004, en su favor; así como también, la Resolución 85-04 de 3 de noviembre de igual año, emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, ratificando la Resolución de Rechazo 49/04, quedando de esa manera archivada la denuncia en su contra.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer emitió conminatoria por el vencimiento de la etapa preliminar, por lo que el 22 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó Resolución de Rechazo ante cumplimiento de conminatoria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción en su contra y otros, por el mencionado delito.

De manera posterior, el 23 de marzo de 2020, la encargada de plataforma nuevamente reasignó el caso, después de cinco años de inactividad; por lo que el 25 de octubre de ese año, se apersonó el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; haciéndolo nuevamente con un nuevo poder el 22 de abril de 2021, solicitando nuevos requerimientos a entidades bancarias.

El 4 de febrero de 2022, se emitió Resolución de aprehensión en su contra, el mismo que fue ejecutado el 5 del mismo mes y año en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz, tomándosele su declaración informativa el 6 de igual mes y año, emitiéndose Resolución de Imputación Formal en su contra el 7 de dicho mes y año, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.

De esa manera se tiene que se inició una investigación en mérito al Informe “UIF/DIR/42206/2014” de 30 de diciembre, donde se establece que se realizó un análisis financiero y patrimonial identificando posibles operaciones sospechosas que se constituían en el delito mencionado, con relación al movimiento de cuentas bancarias y  operaciones en entidades de seguros, todos de conformidad al referido informe emitido por la UIF, razón por la que según el informe de 4 de febrero de 2022, del investigador asignado al caso, se tiene que supuestamente tendría registrados ocho bienes inmuebles a su nombre, además de seis vehículos, lo que no sería coherente con los ingresos que recibía.

Posteriormente, después de casi siete meses de detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio 691/2022 de 31 de agosto, en aplicación del art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) se dispuso su detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas sin ninguna prerrogativa, extremo de imposible cumplimiento; habiéndose dispuesto también su arraigo, la prohibición de comunicarse con otros sindicados del caso y testigos, una fianza económica por la suma de Bs70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), que el representante del Ministerio Público, como el investigador asignado al caso, puedan verificar en cualquier momento el cumplimiento de su detención domiciliaria, y su presentación y registro en el sistema biométrico ante la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, a partir del Informe de 16 de septiembre de 2022, emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, se tiene que no cuentan con suficientes efectivos policiales para la designación de custodios; teniéndose también, el informe de la misma fecha efectuado por José Luis Mamani Coronel, Encargado de Seguridad Externa del citado Centro Penitenciario, en el que representa el Memorándum Circular 0354/2022 de 13 de septiembre, en relación a la designación de un custodio policial para su persona.

De la revisión de antecedentes se tiene que la notificación con la imputación formal en su contra fue el 7 de febrero de 2022, por lo que el plazo establecido en el art. 134 del CPP, habría finalizado el 7 de agosto de igual año; a ese efecto, por decreto de 9 de ese mes y año, la autoridad ahora demandada refirió que debía previamente firmar dicho memorial, toda vez que únicamente se permiten memoriales sin firma del detenido a personas asistidos por Defensa Pública; por lo que, el 24 de igual mes y año, solicitó reposición conforme al art. 401 del CPP, por cuanto no se consideró el vencimiento de plazos, y menos que se encontró guardando detención preventiva con una medida de imposible cumplimiento, máxime cuando el mencionado memorial contaba con su firma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no tuvo respuesta oportuna, puesto que se apersonó su defensa al Juzgado la primera semana de septiembre, indicándole que el expediente aún estaba en despacho para emitir una resolución respecto a la reposición planteada.

Finalmente, el 28 de septiembre de 2022, solicitó la modificación de medidas cautelares por ser de imposible cumplimiento, habiendo transcurrido cuatro días hábiles en los que la autoridad ahora demandada no señaló audiencia de modificación, incumpliéndose los tres días establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los que debía señalar la audiencia mencionada.

I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión a su derecho a la libertad, de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; así como, los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 24, 115, 116.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se exhorte a la autoridad demandada le notifique con las solicitudes y las respuestas a la conminatoria, así como también señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó íntegramente en la acción tutelar y en audiencia amplió señalando: a) El 7 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva por seis meses, medida que fue modificada el 31 de agosto de ese año, cuando ya se vencieron los seis meses de su privación de libertad, sin que el Juez de oficio ni a pedido de parte dicte audiencia para tratar su situación jurídica; el 31 de agosto de 2022, se le impuso detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas al día y otras medidas, las cuales eran de imposible cumplimiento por cuanto no se cuenta con el personal para poder realizar la custodia ordenada, por lo que solicitaron la modificación de esa determinación mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, respecto del cual hasta el “día de ayer” no tenía respuesta; empero, por lealtad procesal corresponde indicar que a horas 14:25 del “día de hoy” -se entiende 6 de octubre de 2022- se notificó vía WhatsApp con el señalamiento de audiencia para el “día de mañana” -se entiende 7 de igual mes y año- a horas 16:15; sin embargo, dicho señalamiento está fuera de un plazo razonable, pues si bien el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas según el art. 239 del CPP, mismo que debería ser aplicado, por lo menos como un criterio ordenador razonable; sin embargo, entiende que a raíz de esta acción de libertad se fijó la audiencia; b) El Juez ahora demandado retrasó conminar al Fiscal, la conclusión de la etapa preparatoria, cuando debió operar de oficio, habiendo solicitado ese extremo, siendo observado su memorial de solicitud en el sentido de que tenía que tener su firma, cuando el mismo contaba con dicho requisito, planteándose reposición, por lo que desde dicha solicitud pasó más de un mes sin que se tenga una resolución, solamente cursa en el expediente de obrados que ingresó a despacho para su resolución; y, c) En ese sentido, solicitó se conceda la tutela por el incumplimiento del plazo razonable en el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares por una medida de imposible cumplimiento y se recomiende a la autoridad jurisdiccional que despache sus pendientes de manera pronta y oportuna en los plazos legales o por lo menos en un plazo razonable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 44, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 47 a 54, concedió la tutela solicitada, en la vía innovativa, pese a que se haya fijado audiencia para la verificación de la consideración de la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, recomendando a la autoridad ahora demandada que en futuras actuaciones realice sus actos procesales conforme a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de celeridad y el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna que tienen las partes en un proceso penal; con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en el expediente y el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que mediante Resolución de 7 de febrero de 2022, el Juez ahora demandado determinó la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, por el plazo de seis meses; posteriormente, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 691/2022 de 31 de agosto, en la que se determinó aplicar el art. 231 Bis del CPP, disponiendo entre otras medidas la detención domiciliaria para el nombrado, con custodia policial las veinticuatro horas, de donde se establece que la detención preventiva del ahora peticionante de tutela es legal ya que fue dispuesta por una autoridad competente conforme a la Constitución y la ley; 2) En relación a que las medidas sustitutivas son de imposible cumplimiento, porque no existen custodios policiales en el Centro Penitenciario de San Pedro, extremos que se verifican de los elementos de prueba documentales presentados, lo que motivó al impetrante de tutela a presentar una solicitud de modificación, la cual no fue atendida oportunamente conforme al art. 139 del CPP, vulnerando su derecho a acceder oportunamente a una justicia pronta y oportuna; y, 3) La solicitud de modificación de medidas cautelares fue presentada el 28 de septiembre de 2022, remitido a conocimiento del despacho del Juez ahora demandado el 29 de igual mes y año, evidenciándose la providencia de 30 de ese mes y año, señalando audiencia para el 7 de octubre del citado año a horas 16:15, de donde se llega a la conclusión que la autoridad judicial ahora demandada señaló la audiencia extrañada, ello dentro del plazo establecido por el procedimiento penal, es decir, en las siguientes veinticuatro horas de haber conocido la solicitud; sin embargo, el plazo para el verificativo de la audiencia no se adecua a lo establecido en el art. 239 del CPP, pues la audiencia debió realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas; empero, de los antecedentes se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional que la autoridad demandada señaló la audiencia para el 7 de octubre de ese año; es decir, una semana después del límite legal, ya que conforme a dicha norma el señalamiento debió ser máximo hasta el 2 de octubre, estableciéndose que no obstante de haberse señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares esta se encuentra fuera del plazo establecido por ley, superando las cuarenta y ocho horas que dispone el art. 239 del citado Código, por lo que considerando la                        SCP 0951/2012, se tiene que evidentemente la autoridad demandada lesionó el derecho a una justicia pronta y oportuna establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, ya que el verificativo de la audiencia se encuentra señalada para un día que supera la semana de haberse solicitado, vulnerándose no solamente el principio de celeridad sino también el derecho a una justicia pronta y oportuna, y consecuentemente el derecho a la libertad del nombrado.

En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó que se aclare que el memorial que se observó incorrectamente por la falta de firma por la autoridad demanda no fue el referido al señalamiento de audiencia de modificación, sino el memorial de 8 de agosto de 2022, por lo que interpuso recurso de reposición el 24 de ese mes y año, mismo que hasta la fecha no se resolvió.

En respuesta, el Juez de garantías refirió que conforme al art. 13 del CPCo., aclaró que la providencia de “pasen obrados para emitir la correspondiente resolución” (sic) correspondería al memorial de “fs. 381”, memorial presentado por el hoy accionante en el que interpuso recurso de reposición, y por otro lado también que el decreto “En atención al memorial, previamente venga con la firma del impetrante debidamente aclarado, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, la defensa sin mandato es exclusivo para defensores estatales” (sic), en consecuencia de igual manera del memorial de 8 de agosto de 2022, presentado por el nombrado en el que solicitó emita auto de conminatoria.