SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2025-S1

Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  52258-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 22/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Saavedra Cruz y Ximena Alejandra Quisbert Ramos en representación sin mandato de Willy Saavedra Saucedo contra Glynis Javornik Fabian Suppes, Fiscal de Materia; David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, Vladimir Cesar Mamani Flores, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 28 de noviembre de 2022, a horas 08:00 aproximadamente, el domicilio de sus padres ubicado en la av. Avaroa 100 de la zona Chamoco Chico del departamento de La Paz donde reside, fue irrumpido de forma violenta por Glynis Javornik Fabian Suppes, Fiscal de Materia -ahora demandada-, en conjunto con varios policías a cargo de Vladimir Cesar Mamani Flores, Investigador de la FELCC  -co demandado-, portando un mandamiento de allanamiento contra “WILLIAM SAAVEDRA ALIAGA con C.I. 9909432 L.P.” (sic).

Agrega que sin contar con orden específica sobre qué ambientes deben de allanar, los prenombrados invadieron de forma violenta todas las habitaciones del inmueble, causando temor a quienes se encontraban en el interior, entre ellos, un menor de trece años de edad y una adulta mayor -Cirila Saucedo Quispe-; sin considerar que el allanamiento debía ser concretamente donde habita “William Saavedra Aliaga”, viéndose perjudicados también los ambientes de Celso Saavedra Payehuanca y Cirila Saucedo Quispe, que son de la tercera edad.

Asimismo, indica que sin justificación procedieron a aprehenderlo, cuando el mandamiento de allanamiento es contra “William Saavedra Aliaga”, es decir, una persona diferente y, pese a indicarles “…que la persona que buscan no es mi persona…” (sic), los efectivos policiales a cargo de Vladimir Cesar Mamani Flores, procedieron a enmanillarlo y conducirlo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar donde se encuentra privado de su libertad; a más de ello, sin haberle entregado mandamiento de aprehensión alguno. En ese sentido, denuncia privación de libertad ilegal y arbitraria, por cuanto el proceso penal seguido por el Ministerio Público es en contra “William Saavedra Aliaga” y no contra su persona Willy Saavedra Saucedo, habiendo incurrido en abuso de autoridad, la Fiscal y el funcionario policial ahora demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 21.7, 22, 23.I, 125, 127, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se le conduzca “…para verificar su existencia física y que no ha sido sujeto de vejámenes o tortura…” (sic); y, b) Se ordene su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad el 29 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 33; se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Glynis Javornik Fabian Suppes, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., y en audiencia, informando lo siguiente: 1) Existe un proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012200649 en etapa de juicio, en el cual se expidió mandamiento de detención preventiva contra “William Saavedra Aliaga”, mismo que se encuentra pendiente de ejecución desde el 21 de febrero 2022; 2) Conforme establece el procedimiento, la Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda de la Capital del departamento de La Paz, el 25 de noviembre 2022, emitió mandamiento de allanamiento dirigido al inmueble ubicado en la av. Avaroa 100 de la zona Chamoco Chico, con el fin de ejecutar mandamiento de detención preventiva en contra “William Saavedra Aliaga”, emitido por autoridad competente; 3) El 28 de noviembre 2022 a horas 8:33 se ejecutó el mandamiento de allanamiento y no así a horas 8:00 como se señala en la acción tutelar, asimismo a momento de ingresar al domicilio se exhibió la orden de allanamiento a Cirila Saucedo Quispe quien se negó a firmar el formulario de notificación, empero manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndoles el ingreso de forma pacífica, además los dirigió a los pisos de arriba por las gradas, sin ingresar a ninguna habitación únicamente al patio y es en las gradas del patio del segundo piso que se identifica un ciudadano como “William Saavedra”, confirmando dicha aseveración la propietaria del domicilio Cirila Saucedo Quispe, quien indicó que él era “William Saavedra”; asimismo, se le pidió que exhiba su cédula de identidad y se negó, luego le solicitaron su número de cédula de identidad y nuevamente rehusó proporcionar indicando que ya se había comunicado con su abogada quien ya tenía conocimiento, a pesar de haber sido exhortado también durante el traslado en vehículo del domicilio al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, se negó a otorgar los datos de identificación y aún sostenía que él era “William Saavedra”; 4) Antes de ingresar al Centro Penitenciario citado, se acercó una persona de sexo femenino de nombre “Noemí” quién se identificó como la hermana de Willy Saavedra Saucedo “…y que se está haciendo pasar por William Saavedra porque era su hijo además que estaba mareado y que como es el padre por eso está haciendo eso, y que no le hagamos caso porque lo está haciendo por su hijo que es William Saavedra…” (sic), nuevamente dentro del citado Centro Penitenciario se le preguntó sus datos personales y de forma agresiva contestó que es Willy Saavedra Saucedo y no así William Saavedra Aliaga, aspecto por el cual realizan Acta de Representación siendo conducido por el asignado al caso hasta las oficinas de la FELCC a efectos de realizar lo que en derecho corresponda, toda vez que hizo incurrir en error a la autoridad, es decir, realizó suplantación de identidad de su hijo William Saavedra Aliaga, aspecto que ha sido confirmado en la audiencia de juicio que se llevó a cabo el 28 de noviembre 2022 a horas 14:00 “…cuando a viva voz William Saavedra ha manifestado estar en el domicilio y ha permitido que sea conducido su padre en vez de él, con el fin de evadir la ejecución de mandamiento de detención preventiva…” (sic); es decir que, el acusado se encontraba en el domicilio cuando se llevó a cabo la ejecución del allanamiento, empero no salió y permitió que su padre se haga pasar por él sin decir nada; de lo que se extrae que el accionante actuó de forma dolosa y maliciosa resultando además falsos sus argumentos; y, 5) Asimismo, esta situación ha sido confirmada por “la Abog. Quisbert”, quien se comunicó con el “Sgto Mamani”, a quién también le manifestó que estaba conduciendo a William Saavedra Aliaga al Centro Penitenciario de San Pedro de la señalada ciudad y que lo espere en la puerta, es decir, que la abogada ha afianzado que la persona detenida era efectivamente el acusado.

David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de la referida ciudad, en audiencia manifestó que le sorprende la forma de proceder y la falta de ética de los abogados del accionante, toda vez que tergiversaron completamente la verdad, por cuanto según los Certificados de Permanencia y Conducta que se han recabado de la Sección de Archivos, Willy Saavedra Saucedo y William Saavedra Aliaga no se encuentran en el citado Centro Penitenciario, desconociendo cuál sería su participación en la presente acción de defensa, siendo falsa y absurda la afirmación indicada en la demanda tutelar en cuanto a que estarían en este momento recluidos en dicho Recinto, así también del informe del “…Sgto. Mayor Edwin Portillo Mamani clase de servicio de la puerta de posta que se encuentra en la calle Cañada Strongest…” (sic), el mismo indica lo siguiente: “en fecha 28 de noviembre del presente año a horas 9:40 aproximadamente cuando me encontraba de servicio en la puerta principal de ingreso a gobernación y sección posta ingresaron dos servidores policiales dependientes de la FELCC con una persona aprehendida y acompañado de una señora la misma que no se identificó dirigiéndose los mismos al área de recepción que se encuentra en el primer piso del recinto penitenciario, en ese instante observé que antes de llegar al área de recepción los mismos se dieron la vuelta de manera apresurada e inmediatamente se retiraron junto con la persona aprehendida con dirección a la calle, es decir no ingresaron estas personas, ni siquiera hacer registrar el documento con el cual estarían trayendo al aprehendido” (sic). Por lo que, solicita se deniegue la tutela, al no tener participación.       

  

Vladimir Cesar Mamani Flores, Investigador de la FELCC, presentó informe escrito el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., señalando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Betty Marina Gutiérrez Yutunta contra Jesús Flores Linares y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, investigación iniciada a raíz de un suceso acaecido el 31 de enero de 2022; dando cumplimiento al mandamiento de allanamiento de 25 de noviembre del mismo año, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de La Paz y mandamiento de detención preventiva, emitido por el “Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal”, legalizado por secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo el 25 de noviembre de 2022 contra William Saavedra Aliaga; ii) En cuanto a los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2022 en el domicilio ubicado en la zona Chamoco Chico Av. Avaroa, se constituyó al lugar referido conjuntamente al personal de apoyo del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), bajo dirección funcional de la Fiscal de Materia a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento y previo a ingresar al domicilio se puso en conocimiento de Cirila Saucedo Quispe -propietaria del bien inmueble-, el mandamiento de allanamiento, quien se negó a firmar el acta de notificación del allanamiento, sin embargo, con la participación de la prenombrada se constituyeron al segundo piso para ejecutar el mandamiento de detención preventiva, tomando contacto con una persona de sexo masculino que en primera instancia se identificó con el nombre de “William Saavedra Aliaga” negándose a exhibir su cédula de identidad o documentación que acredite su identificación, asimismo en todo el acto de allanamiento con firmeza sostuvo llamarse “William Saavedra Aliaga”, por lo que, se procedió a su detención preventiva y a tiempo de notificarle con dicho mandamiento de una manera prepotente y alevosa se negó a ser notificado, en el trayecto a fin de constatar nuevamente su identidad se le preguntó en reiteradas veces no solo por él sino por los otros funcionarios que participaron en el acto; iii) Al momento de llegar a puertas del Centro Penitenciario San Pedro  de La Paz, se apersona “la Sra. Noemi” señalando que se trata de su hermano de nombre Willy Saavedra Saucedo y no así William Saavedra Aliaga, por lo que, nuevamente en presencia de los intervinientes se preguntó su identificación y de manera alevosa respondió que “nos estábamos metiendo en problemas”, posterior a ello se identifica con el nombre de Willy Saavedra Saucedo; iv) Por lo expuesto, pone en conocimiento, que el 28 de noviembre 2022 en horas de la mañana le fue asignado el presente proceso, tomando en cuenta que se habría programado ejecutar orden de allanamiento en el domicilio señalado con la finalidad de ejecutar mandamiento de detención preventiva contra “William Saavedra Aliaga”, sin tener mayores datos del caso debido a que fue asignado el mismo día, constituyéndose en el lugar con personal de apoyo y bajo la dirección funcional de la Fiscal, asimismo, el accionante de manera dolosa y premeditada suplantó la identidad de “William Saavedra Aliaga”; y, v) De la lectura íntegra de la acción de libertad interpuesta, el accionante refiere que habría vulnerado sus derechos a la libertad personal y de circulación, así como a la dignidad; empero, en ninguna parte del contenido señala de forma concreta y directa cuál fue su accionar con el cual lesionó tales derechos, por cuanto, solo dio cumplimiento a lo dispuesto por autoridad competente, por lo tanto hay inexistencia de legitimación pasiva; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de sus diferentes fallos que se constituye requisito esencial que la acción de libertad esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la lesión del derecho fundamental; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante cuestiona la actuación de los funcionarios demandados en la ejecución de un mandamiento de allanamiento realizado en el domicilio Av. Avaroa 100 de la zona Chamoco Chico, que ha sido emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decima Segunda de la Capital del citado departamento, a efectos de que procedan al allanamiento con la finalidad de ejecutar el mandamiento de detención preventiva en contra “William Saavedra Aliaga”, en tal sentido se advierte que se cuestiona la labor de los funcionarios que en cumplimiento a una orden judicial emanada de autoridad competente, habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; y, b) La SCP 0482/2013 de 12 de abril, establece que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional, a efectos de la reparación de los derechos y garantías; operando el segundo supuesto cuando existe imputación o acusación formal, deduciéndose que en la causa que ha ameritado la emisión del mandamiento de allanamiento de acuerdo al rol del Juzgado de Sentencia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Reynaldo Flores Linares y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se cuenta con una acusación, es la única forma de comprender que la causa se halla ante un Juzgado de Sentencia, vale decir, que va a llevar adelante la etapa del juicio, en consecuencia al existir una autoridad jurisdiccional que lleva adelante el control jurisdiccional, todas las actuaciones que se realicen y haber expedido una orden que ha sido ejecutada, cualquier incidencia respecto a la ejecución del mandamiento del allanamiento o del propio mandamiento de detención preventiva, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que lo ha emitido y a partir de aquello, pedirle ayuda a reparar la existencia de algún error o algún exceso en su ejecución que pueda reparar y resguardar los derechos de la parte que se considera afectada; en caso de que esta autoridad de manera pronta y oportuna no atienda este petitorio y al haberse agotado las instancias intraprocesales recién queda expedita la vía de acción de libertad como un mecanismo para resguardar derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Se tiene mandamiento de allanamiento de 25 de noviembre de 2022, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Decima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012200649, seguido por el Ministerio Público contra Jesús Reynaldo Flores Linares y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); que en su parte resolutiva, dispone: “mandamiento de allanamiento al domicilio a los fines de cumplir con la ejecución del mandamiento de detención preventiva (pendiente de ejecución) en contra de `William Saavedra Aliaga´ en el domicilio ubicado en la Av. Avaroa 100 de la zona Chamoco Chico”            (sic [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2.    Asimismo, cursa Informe de 28 de noviembre de 2022, evacuado por Vladimir Cesar Mamani Flores, Investigador asignado al caso, dirigido a Ariel Antonio Godoy Clavijo, Jefe de la División Propiedades de la FELCC; con referencia “Caso 201102012200649 Robo agravado Ejecución orden de allanamiento” (sic [fs. 27 a 28]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la dignidad; toda vez que el 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 8:00, la Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso -ahora demandados-, junto a otros efectivos policiales del grupo DACI, procedieron a allanar de forma violenta el domicilio de sus padres, generando temor en las personas que se encontraban en el interior, deteniéndolo en lugar de “William Saavedra Aliaga” -su hijo-, contra quien estaba dirigido el mandamiento de allanamiento de 25 del mismo mes y año, emitido con la finalidad de dar cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva -pendiente de ejecución-; sin embargo, pese a haber manifestado que no era la persona buscada; fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde permanece arbitraria e ilegalmente detenido; por lo que solicita se conceda la tutela: y, 1) Se le conduzca “…para verificar su existencia física y que no ha sido sujeto de vejámenes o tortura…” (sic); y, 2) Ordene su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, complementada por el Voto Disidente de la                          SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la dignidad; toda vez que el 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 8:00, la Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso -ahora demandados-, junto a otros efectivos policiales del grupo DACI, procedieron a allanar de forma violenta el domicilio de sus padres, generando temor en las personas que se encontraban en el interior, deteniéndolo en lugar de “William Saavedra Aliaga” -su hijo-, contra quien estaba dirigido el mandamiento de allanamiento de 25 del mismo mes y año, emitido con la finalidad de dar cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva                          -pendiente de ejecución-; sin embargo, pese a haber manifestado que no era la persona buscada, fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde permanece arbitraria e ilegalmente detenido.

De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal con NUREJ 201102012200649, seguido por el Ministerio Público contra Jesús Reynaldo Flores Linares y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; cursa mandamiento de allanamiento de 25 de noviembre de 2022, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento del mencionado departamento, conforme se tiene ordenado mediante Resolución 266/2022 de 25 de noviembre, emitida en atención a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público; mandamiento que en su parte resolutiva, indica: “mandamiento de allanamiento al domicilio a los fines de cumplir con la ejecución del mandamiento de detención preventiva (pendiente de ejecución) en contra de `William Saavedra Aliaga´ en el domicilio ubicado en la Av. Avaroa 100 de la zona Chamoco Chico”                              (sic [Conclusión II.1]).

           Posteriormente, según Informe de 28 de noviembre de 2022, evacuado por Vladimir Cesar Mamani Flores, Investigador asignado al caso, dirigido a Ariel Antonio Godoy Clavijo, Jefe de la División Propiedades de la FELCC; con referencia “Caso 201102012200649 Robo agravado Ejecución orden de allanamiento” (sic); el cual en su contenido indica que, dando cumplimiento al mandamiento de Allanamiento -descrito supra- y mandamiento de detención preventiva pronunciado por el “Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Dr. Sergio Sebastián Pacheco legalizada por secretaría del juzgado de sentencia 12 de la capital Dra. Selena Michel Vargas Vargas en fecha 25 de noviembre de 2022 en contra de William Saavedra Aliaga” (sic), el 28 de noviembre de 2022 a horas 8:33 se constituyeron conjuntamente a personal del DACI - FELCC, bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia Glynis Javornik Fabián Suppes, en la dirección del domicilio Av. final Avaroa 100 zona Chamoco Chico, ingresando de forma pacífica conjuntamente a la propietaria de la casa, quien los condujo hacia el segundo piso, procediendo a ejecutar el mandamiento de detención preventiva contra la persona de sexo masculino que se identificó como William Saavedra Aliaga; empero, el mismo día, a horas 10:30, ante la intervención de su hermana “Noemí”, en puertas del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, este ciudadano confesó que su verdadero nombre es Willy Saavedra Saucedo -ahora accionante-, por lo que no fue ingresado, sino trasladado en calidad de arrestado a dependencias de la FELCC para su posterior procesamiento por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, suplantación de identidad y favorecimiento a la evasión (Conclusión II.2).

           En ese contexto, el accionante señala que el operativo del allanamiento ejecutado por la Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso                -ahora demandados- vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que derivó en su detención ilegal, pese a no existir en su contra ningún mandamiento dentro del proceso penal de referencia.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; siendo aplicable en el caso de examen, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su tercer párrafo, prevé: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

Consecuentemente, en torno a la denuncia formulada contra los ahora demandados respecto a las actuaciones procesales arbitrarias descritas de forma precedente a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondía que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente reclame la supuesta vulneración de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos legalmente, ante la autoridad a cargo del proceso, en este caso, la Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que pronunció el mandamiento de allanamiento de 25 de noviembre de 2022; para luego recién, en caso de no obtener la reparación de sus derechos, acudir a la vía constitucional; razón por la cual corresponde denegar la tutela por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de las cuestiones planteadas.

En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0491/2025-S1 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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