SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs.1 y 42 a 43, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, se emitió el Auto Interlocutorio 112/22 de 16 de septiembre de 2022, que luego fue revocado parcialmente por el Auto de Vista 421 de 28 de septiembre de mencionado año, quedando latente el peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 20 de octubre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la cesación a su detención preventiva, posteriormente el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto mediante Auto Interlocutorio 595/22 de 14 de noviembre de citado año, determinó y aceptó la sustitución de fianza económica por la fianza real y ordenó que se inscriba el inmueble en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), motivo por el cual solicitó mandamiento de libertad; empero, el mismo fue negado porque a través del memorial de 18 del mencionado mes y año, se le hizo notar que existe un recurso de apelación pendiente desde el 20 de mismo mes y año, que no fue resuelto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, refirió como lesionados sus derechos a la libertad, libertad de locomoción y a la dignidad citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la inmediata libertad “del adolescente” se conmine al demandado la remisión del cuaderno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022; según consta en acta cursante de fs. 56 a 60 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en la acción tutelar, en audiencia señaló que, a la fecha no existe una resolución que detenga la emisión del mandamiento de libertad por lo que pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 53 y vta., señalando que: a) Del análisis de los elementos que cursan en el cuaderno procesal, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital de citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2022, concedió en la cesación de la detención preventiva al impetrante de tutela y le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares con carácter previo a emitirse el mandamiento de libertad; b) Mediante Auto de 7 de noviembre de mencionado año, la causa radicó en el despacho judicial a su cargo, donde a solicitud de 14 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de modificación de fianza concediéndose lo solicitado y ordenando la anotación preventiva por el monto de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) sobre el inmueble propuesto; c) El 24 de noviembre -supone del mismo año-, el accionante cumplió lo ordenado y solicitó mandamiento de libertad a lo cual mediante la providencia de 28 de igual mes y año dispuso que con carácter previo por Secretaría se oficie al Tribunal de Alzada a objeto de tener certeza sobre la revocatoria de la cesación a la detención preventiva que se concedió al solicitante de tutela; d) Una vez que remitió el oficio el 2 de diciembre de dicho año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, envió el acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención de 15 de noviembre, en la cual se dispuso anular la Resolución de 20 de octubre de 2022; e) Al haber sido revocada la resolución que concedió la cesación al demandante de tutela, implica la imposibilidad de la emisión del mandamiento de libertad que se originó en una resolución que ya no tiene efecto; por lo que, se actuó conforme a procedimiento, más si se considera la jurisprudencia de la pérdida del objeto tutelar, precautelando el debido proceso y observando la vigencia de resoluciones del cuaderno procesal, por lo que solicitó se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercer interviniente
Nancy Campero Antezana, representante de la empresa Monterrey Sociedad Anónima (S.A.) en audiencia, a través de su abogado, señaló: 1) Lo dispuesto por el Juez demandado fue bajo la condicionante de que existía una apelación al Auto de cesación a la detención preventiva; y 2) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la cesación dispuesta así como las medidas que le fueron otorgadas al accionante, así pese al conocimiento de dicha situación, el impetrante de tutela solicitó se expida mandamiento de libertad de manera ilegítima y desleal, tratando de hacer incurrir en error, por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción.
I.2.4. Resolución
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela solicitada con imposición de costas en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente lo que afirma la autoridad demandada, dado que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la victima contra el Auto de 20 de octubre del mismo año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de dicho departamento, revocándose la resolución de concesión de la cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela; ii) La autoridad jurisdiccional actuó correctamente; toda vez, que se dio prevalencia a los principios ético morales que deben regir en la administración de justicia, aplicando el art. 180 de la (CPE), referido a los principios de eficacia, debido proceso en cuanto a garantizar los derechos del imputado y de la víctima así como el principio de verdad material, porque fue de su conocimiento el Auto de Vista de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la cesación a la detención preventiva, toda vez que se debe asegurar la imposición de la medida cautelar más adecuada para garantizar la finalidad de las medidas cautelares conforme al art. 221 del CPP, en cuanto a asegurar la averiguación de la verdad, la aplicación de la ley, el normal desarrollo del proceso; y, iii) El peticionante de tutela después de celebrada la audiencia de apelación que fue de su pleno conocimiento y donde supo que se le revocó la cesación a la detención preventiva, solicitó la emisión del mandamiento de libertad, por lo que la autoridad no vulneró los derechos del demandante de tutela, dado que el mismo reclama la emisión de un mandamiento de libertad cuando era consciente que la resolución que lo sustenta fue revocada previamente; por lo que, se evidencia que transgredió el principio ético moral de no mentir; así como, la lealtad procesal, por lo que no concurren los presupuestos para conceder la tutela.