SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, una vez cumplidas las medidas sustitutivas dispuestas, no libró el mandamiento de libertad, con el argumento de que existe un recurso de apelación pendiente desde el 20 de octubre de 2022, mismo que no fue resuelto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; y, c) Análisis del caso en concreto.

III.1.  El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

En el Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro: Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto....

         En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

           En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal, asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado, que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

           Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho a la defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna, por ese ejercicio.

           Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, indubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

           Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

         Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], la cual, estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

         Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento, fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el  art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (el resaltado es añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó              al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó       los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta      su labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[6] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[7], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la                                SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

III.2.  Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0348/2018-S2

de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[8] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[9] y 1468/2011-R de 10 de octubre[10]; y, confirmado en la            SCP 0388/2012 de 22 de junio[11], entre otras.

La SCP 0745/2013 de 7 de junio[12] fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, una vez cumplidas las medidas sustitutivas dispuestas, no libró el mandamiento de libertad, con el argumento de que existe un recurso de apelación pendiente desde el 20 de octubre de 2022, mismo que no fue resuelto.

Con carácter previo, es necesario aclarar que si bien en la acción tutelar se hace referencia como imputado a un adolescente; sin embargo, de la documental adjunta se evidencia que el proceso penal es seguido contra una persona mayor de edad.

De los antecedentes anotados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Jhonny Del Castillo Bonilla por la presunta comisión del delito de estafa con agravante          de víctimas múltiples, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de octubre de 2022, celebrado por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Auto Interlocutorio 24/22 que dispuso conceder la cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-ordenando el arraigo nacional y departamental, la presentación ante el Ministerio Público una vez por semana y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) para ser cumplidas en el plazo de quince días. Asimismo, se advierte que el accionante y la víctima interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.1).

           Una vez remitida la apelación, en audiencia de 15 de noviembre de 2022, celebrada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de           Santa Cruz, se pronunció el Auto de Vista 634 de igual fecha que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la parte civil contra el Auto Interlocutorio 24/2022 de 20 de octubre, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital, revocando la decisión emitida en un tanto y en cuanto se acredite la pericia para el trabajador para desempeñar la función por el cual ha sido contratado referido a la certificación para ejercer esas funciones (Conclusión II.2).

Sin embargo; de lo ya dispuesto, mediante memorial de 24 de noviembre de 2022, el peticionante de tutela solicitó se libre mandamiento de libertad (Conclusión II.3).

Si bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; una vez que, se cumplan con las medidas sustitutivas a la detención preventiva corresponde se libre mandamiento de libertad; sin embargo, en el caso se advierte que el Juez demandado al rechazar la emisión del mandamiento de libertad solicitado por el accionante adoptó una decisión enmarcada dentro del debido proceso toda vez que, fue como consecuencia directa y lógica de la determinación adoptada por el Auto de Vista 634 de 15 de noviembre de mencionado año emitido por el Tribunal de alzada que en grado de apelación, revocó el                  Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo que dispuso la cesación de la detención preventiva y ordenó que la medida cautelar de detención preventiva se mantenga vigente hasta que se acredite la pericia para el trabajador para desempeñar la función por el cual ha sido contratado referido a la certificación para ejercer esas funciones.

Tal decisión del Tribunal de alzada es la que debe ser cumplida por el juez inferior, lo contrario es incurrir en desobediencia a resoluciones superiores lo que conllevaría a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica; más aún cuando en el presente caso, el propio demandado solicitó se libre mandamiento de libertad, ya tenía conocimiento que la decisión inicial que concedió la cesación de la medida cautelar fue revocada en audiencia por el tribunal de alzada dado que en la secuencia de los actos procesales la audiencia de apelación fue celebrada el 15 de noviembre de citado año y la solicitud presentada por el impetrante de tutela fue realizada el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, se evidencia que la autoridad demandada al negar la emisión del mandamiento de libertad no ha vulnerado el derecho a la libertad, locomoción ni a la dignidad del solicitante de tutela, razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Una vez resuelta la controversia planteada, corresponde analizar la actuación de José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien actuó como Vocal de garantías en el presente caso pronunciándose y resolviendo la demanda tutelar de forma unipersonal mediante Resolución 18 de 2 de diciembre de 2022.

Actuación que desconoce que la competencia para resolver acciones de libertad debe ser por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal; toda vez que, la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al art. 251 del CPP no alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad; al efecto, se debe tener presente que la acción de libertad está prevista y regulada por el artículo 125 de la CPE y el Código Procesal Constitucional, y constituye una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario, tutelando derechos fundamentales como la vida, la libertad personal, la integridad física y la libertad de locomoción. Por su naturaleza, trascendente al proceso penal ordinario, las acciones de libertad pueden ser conocidas y resueltas por un Juez Constitucional -juzgado unipersonal- o por un Tribunal de garantías, caso en el que dicha instancia de justicia debe actuar como un Tribunal Colegiado        (es decir, conformado por al menos dos vocales en sala), garantizando la pluralidad de criterio y la deliberación colegiada que exige la complejidad de los derechos fundamentales en juego. La aplicación extensiva del artículo 251 del CPP a una acción constitucional desnaturaliza la especialidad de la jurisdicción constitucional y representa una vulneración al debido proceso, específicamente en sus componentes de juez natural y la doble instancia, al reducir la deliberación judicial a una sola voluntad cuando la Constitución y la Ley exigen un análisis más robusto.

Empero, por la característica de sumariedad que rige en la acción de libertad en el caso particular, no se dispondrá la nulidad de obrados, sino que se resolvió el fondo de la controversia planteada debido a la suficiencia de la documentación acompañada al expediente constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0497/2025-S1 (viene de la pág. 12).

Sin embargo, por la gravedad de su actuación, corresponde llamar la atención al referido Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pues al ser parte y conformar un Tribunal colegiado, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia y celeridad, de convocar al Vocal llamado por ley para poder conformar el Tribunal de Garantías -colegiado, correspondiente a una Sala de justicia departamental- y no resolver la presente acción de libertad de forma individual.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.