SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y propiedad; toda vez que, los demandados, el 26 de noviembre de 2022 ingresaron a su domicilio y les profirieron amenazas de muerte, con cuchillo y lanzándoles con piedras; asimismo, al día siguiente, ante la información que su casa estaba siendo derrumbada por los accionados, se constituyeron a la misma, donde les encontraron golpeando la pared con combo y punta, sacando la puerta con picota y destrozando la pared con barreta; quienes al verlos los corretearon para agarrarlos y matarlos, por lo que pidieron auxilio a los comunarios del lugar, quienes llegaron para salvarles su vida; estas amenazas de muerte son inminentes, y están en grave peligro sus vidas y su casa.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.

Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: ‘…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento también fue asumido, entre otras, en la SCP 0653/2024-S3 de 15 de agosto.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y propiedad; debido a que, los demandados, el 26 de noviembre de 2022 ingresaron a su domicilio y les profirieron amenazas de muerte, con cuchillo y lanzándoles con piedras; asimismo, al día siguiente, ante la información que su casa estaba siendo derrumbada por los accionados, se constituyeron a la misma, donde les encontraron golpeando la pared con combo y punta, sacando la puerta con picota y destrozando la pared con barreta; quienes al verlos los corretearon para agarrarlos y matarlos, por lo que pidieron auxilio a los comunarios del lugar, quienes llegaron para salvarles la vida; estas amenazas de muerte son inminentes y están en grave peligro sus vidas y su casa.

Es preciso referir que, sobre el derecho a la vida, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, ...”; en este sentido, el citado Fundamento Jurídico también señaló que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

De acuerdo a lo alegado por los accionantes, el sábado 26 de noviembre de 2022 a hrs 18:00, los accionados ingresaron a su domicilio a amenazarles de muerte; Sergio Loma Alarcón, agarrando un cuchillo de cocina; asimismo, Cornelio Balbino Poma Cala, les lanzó con piedras; ante esa circunstancia, tuvieron que dejar su casa para ir a cobijarse a la localidad de Copacabana.

Asimismo, refirieron que al día siguiente, Nilton Mollinedo Suxo les informó que los accionados estarían derrumbando su casa, por lo que se constituyeron a la misma a hrs 06:00, encontrando en flagrancia a Sergio Loma Alarcón golpeando la pared con combo y punta; a Cornelio Poma Cala, sacando la puerta con picota y a Teresa Alarcón Torrez, destrozando la pared con barreta; quienes al verlos los corretearon para agarrarlos y matarlos, por lo que pidieron auxilio a los comunarios Dante Suxo Chipana, Angelino Tarqui, Miguel Sarmiento Huayhua, Juliana Marta Quispe de Sarmiento, quienes llegaron para salvarles su vida a lo que los accionados se retiraron profiriéndoles amenazas.

De los antecedentes y lo obrado en esta acción tutelar, se tiene que existe una controversia entre los accionantes y accionados, de data anterior, relativa a un conflicto sobre la posesión y titularidad de inmuebles, tal cual se establece de las Sentencias Agroambientales 24/2022 de 8 de julio y 35/2022 de 20 de septiembre.

Es también evidente, conforme se tiene de la Resolución 44/2022 de 8 de marzo de rechazo de denuncia y Resolución FDLP/WEAL/R 1701/2022 de 4 de julio, que Teresa Alarcón Torrez denunció a Isidro Mamani Cabrera y otros; y, Andrés Sarmiento Mayta, Emma Obleas y Natalia Cutili Vela por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y avasallamiento, respectivamente; procesos que tienen resolución de rechazo. Asimismo, se tiene proceso signado con CUD 217102252200079, a denuncia de Teresa Alarcón Torrez contra Nilton Mollinedo Suxo y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se encuentra en desarrollo. De los cuales se puede advertir que la ahora coaccionada, antes de los hechos denunciados en la presente acción de defensa, activó procesos penales en contra de los accionantes y otros, por hechos vinculados a lesiones y avasallamiento.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la parte accionante, que el 26 de noviembre de 2022 sufrieron amenazas de muerte y agresiones; y, el 27 del mismo mes y año, fueron también víctimas de agresión por parte de los accionados, únicamente presentaron como prueba el certificado médico de 27 de noviembre de 2022, correspondiente a Natalia Cutili Vela, certificación que por sí sola, no genera convicción sobre si las supuestas lesiones aducidas fueron a consecuencia del hecho que se denuncia ante esta jurisdicción; al respecto debemos indicar que la parte accionante no estableció de forma clara y tampoco presentó mayor prueba sobre el peligro inminente de que su vida corra riesgo, no siendo suficiente su simple enunciado. Por otra parte, conforme manifestó el ahora coaccionado Cornelio Balbino Poma Cala, en audiencia tutelar, se tiene que el domingo -se colige 27 de noviembre de 2022- habría sido brutalmente agredido por el accionante Andrés Sarmiento Mayta, Milton Mollinedo Suxo y otros más, causándole lesiones que le dejaron con doce días de impedimento; aspecto sobre el cual, el Tribunal de garantías, bajo el principio de inmediatez, estableció hematomas visibles en su rostro.

Por otro lado, si bien los accionantes adjuntaron imágenes fotográficas que muestran un inmueble con las puertas, ventanas y paredes destruidas, supuestamente ocurrido en la casa de los accionantes el 27 de noviembre de 2022, empero, no resultan suficientes para corroborar la existencia que se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que no dan fe en cuanto a las personas que intervinieron, lugar, fecha, hora y otras circunstancias del hecho denunciado; más aún, si las mismas son contradictorias con lo evidenciado por el Tribunal de garantías el día de la inspección en el lugar, quienes establecieron que estas placas fotográficas no reflejan el hecho descrito en su acción de libertad; a esto, cabe resaltar que cuando el tribunal de garantías en ese acto consultó que cuándo se hubiere quemado, el accionante a tiempo de responder señaló: “4 de septiembre” (sic), es decir, no tendría relación con los hechos denunciados en esta acción tutelar.

Estos aspectos no respaldan de forma inequívoca el peligro directo al derecho a la vida e integridad física de los peticionantes de tutela que requiera una protección inmediata; al contrario, denotan una supuesta agresión recíproca entre las partes, que amerita establecer quién o quiénes habrían intervenido en este conflicto y el grado de responsabilidad de los mismos, determinación que es un rol propio y de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues es en el marco de un proceso penal que deberá dilucidarse la existencia o no del hecho punible denunciado; así como sancionar a los responsables, sobre la base de una sentencia judicial emitida por una autoridad competente; hecho que la acción de libertad, no podrá resolverlo, debido a que por su naturaleza requiere de investigación amplia, que debe ser conocido y resuelto por las autoridades que ejercen la acción penal pública.

Consecuentemente, al no evidenciarse una lesión o peligro directo al derecho a la vida e integridad física de los accionantes, tutelables a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación al derecho a la propiedad, este no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que su finalidad es proteger el derecho a la vida, la libertad personal e integridad física, entre otros, por lo que sobre este aspecto, también corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.