SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (…).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa(las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, defectuosa valoración de la prueba y a la defensa; puesto que: i) La Fiscal de Materia ahora coaccionada sin recabar información de las instituciones correspondientes para conocer el domicilio real, ordenó su notificación mediante edictos y a pesar que puso en conocimiento que no vivía en Bolivia desde hace ocho años; hizo caso omiso y emitió imputación formal señalando que desconocía su domicilio real; además que, no valoró la prueba que presentó; y, ii) La Jueza hoy accionada ordenó directamente su notificación por edictos, que dieron como consecuencia, su declaratoria de rebeldía y la emisión de mandamiento de aprehensión; asimismo, no valoró la prueba que presentó para demostrar los defectos absolutos.

           De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 5 de enero de 2021, ante la Jueza ahora accionada, Claudia Patricia La Fuente Miserendino en representación legal del accionante, se apersonó, mereciendo respuesta el decreto de 6 de igual mes y año, emitido por la citada Jueza, quien solicitó que previamente a considerar el referido memorial justifique la abogada apoderada en qué norma legal basa la representación del accionante en materia penal (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene que mediante memorial presentado en la misma fecha, ante la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en persecución de delitos de corrupción, la citada abogada en representación legal del accionante se apersonó, por decreto de 6 de mismo mes y año, emitido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, por el cual, indicó que la mencionada abogada no tiene legitimación pasiva para intervenir en la investigación; por lo que, se denegó su petición al ser ilegal y no ajustarse a procedimiento (Conclusión II.2.).

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar jurisprudencial más alto sobre la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, permite que se tutele dicha garantía en materia penal cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, considerando la amenaza de privación de libertad que implica un proceso penal, siempre y cuando se hubiesen agotado los medios idóneos de impugnación dentro del proceso penal, salvo indefensión absoluta del accionante.

En ese entendido, al ser el accionante la parte imputada en el proceso penal por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, del cual deviene esta acción de defensa; quien además, se encontraría con mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, debido al cual se ingresará al análisis de la problemática planteada con relación a las autoridades ahora accionadas.

a)   Con relación a la Fiscal de Materia ahora coaccionada

         Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo Constitucional, las actuaciones relacionadas con los derechos a la libertad física o de locomoción de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que presuntamente fueran ilegales, deben ser denunciadas inexcusablemente ante el juez que conoce la causa, al ser la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

         En ese entendido, sobre la denuncia que realiza el accionante; en el sentido que, la Fiscal de Materia ahora coaccionada sin recabar información de las instituciones correspondientes para conocer su domicilio real, como ser el SEGIP y el SERECI, ordenó su notificación mediante edictos para que se apersone con el fin de prestar su declaración informativa y al no hacerse presente, elaboró Acta de Incomparecencia y Orden de Aprehensión, esto a pesar de que puso a su conocimiento que no vivía en Bolivia desde hace ocho años; y además, emitió imputación formal señalando que desconocía su domicilio real.

           De acuerdo a la jurisprudencia citada, correspondía que el accionante acuda ante la autoridad judicial a cargo de su proceso penal, quien se constituía en Juez contralor de garantías y derechos constitucionales, que se encontraba plenamente identificado en el proceso de referencia; sin embargo, no cursa antecedente en ese sentido, que fue presentado por el accionante, considerando incluso que no se aceptó por la Fiscal de Materia hoy coaccionada el memorial de apersonamiento presentado por una tercera persona -Claudia Patricia La Fuente Miserendino-, en supuesta representación del accionante; es así que, el nombrado no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

b)   Con referencia a la Jueza hoy accionada

Asimismo, de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se colige que en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, se advierte que el accionante cuestiona que la Jueza ahora accionada hubiese ordenado su notificación con la imputación formal, a través de edictos; sin previamente solicitar un informe al SEGIP y al SERECI sobre su domicilio real y ordenar su notificación personal, situación que fue denunciada y derivó en su declaratoria de rebeldía y la emisión de mandamiento de aprehensión contra su persona; asimismo, la autoridad judicial hoy accionada no valoró la prueba que presentó a efectos de demostrar los defectos absolutos en los que se incurrió en la tramitación del proceso penal; como ser, los edictos de prensa y el informe del investigador asignado al caso que refiere el lugar donde se encuentra ubicado su domicilio real, donde nunca fue notificado; por lo que, su pretensión a través de esta acción de libertad es que se anule obrados hasta la denuncia e informe de inicio de investigaciones del proceso penal seguido contra su persona, ordenando que se le notifique de forma legal con la denuncia a través de cooperación internacional -al vivir en el exterior-; en consecuencia, se levanten todas las medidas dispuestas que restringen y ponen en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.

Sin embargo, correspondía que el accionante interponga ante la Jueza ahora accionada el incidente de nulidad de notificación al ser el mecanismo judicial ordinario más idóneo y eficaz para lograr su pretensión, donde hubiese reclamado las presuntas irregularidades en las que se hubiesen incurrido durante la sustanciación de su proceso penal con referencia a las notificaciones procesales que no se realizaron conforme a los requisitos legales, en el cual dicha autoridad hubiese tenido que valorar todos los antecedentes del caso para resolver el citado incidente, a efectos de reparar los derechos denunciados como vulnerados; por lo que, el accionante no debió activar directamente la vía constitucional, cuando aún existen mecanismos intraprocesales que no fueron agotados en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática venida en revisión ante la jurisdicción constitucional, pues solo en caso que la autoridad judicial hubiese tenido la oportunidad de subsanarlos; empero, no hubiese reparado, dicha denuncia podía ser reclamada en la jurisdicción constitucional ante la no restitución de los derechos afectados por la autoridad judicial ahora accionada; correspondiendo, por ello, también denegar la tutela solicitada con referencia a la Jueza hoy accionada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1152/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA