SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
El Juez de garantías, aclaró que se encontraban ante una conjunción disyuntiva, ya que el contenido del numeral 4 del parágrafo III del art. 232 del CPP, no dice que se debe de encontrar ante un delito que al mismo tiempo deba ser de contenido patrim
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Poma Vallejos -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, por Auto Interlocutorio 672/2022 de 10 de noviembre, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, conforme a los arts. 233.1, 2 y 3, 234.7 del CPP, por probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 231 bis núm. 10 y 234.1 y 7 todos del CPP; y, contra el que planteó apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 22 a 25 vta.).
II.2. Resolviendo el recurso de alzada formulado por el solicitante de tutela, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, por Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, lo declaró improcedente y confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 33 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; en virtud a que el Vocal accionado por Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, declaró improcedente el recurso de apelación que planteó y confirmó la Resolución del Juez de la causa, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, modificando la decisión del inferior que determinó ser un peligro para la víctima (art. 234.7 CPP), estableció que lo era para la sociedad, lesionando el principio de reformatio in peius; y, sin considerar que la detención preventiva en su caso era improcedente de acuerdo a lo previsto en el art. 232.I.9 del Código adjetivo penal, por tener bajo su guarda a una persona discapacitada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.
Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. (…)
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…´) -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-”.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, el Juez a quo, dispuso su detención preventiva por la concurrencia del riesgo procesal de ser un peligro para la víctima; decisión, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal ahora accionado, modificando la decisión del inferior estableció la concurrencia del aludido riesgo determinando que era un peligro para la sociedad, aspecto no cuestionado en la apelación, y que lesionó el principio de reformatio in peius, así como tampoco consideró la improcedencia de la detención preventiva en su caso por tener bajo su protección a una persona discapacitada.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que se cuestiona a través de esta acción tutelar, el Auto de Vista dictado por el Vocal -hoy accionado-; a cuyo efecto, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado, es necesario remitirse a lo expuesto por el accionante como agravios en la audiencia de consideración de la apelación incidental, en la que señaló: a) Sobre la probabilidad de autoría, la autoridad jurisdiccional no realizó ninguna evaluación sobre los dos delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia sindicados, habiéndose limitado a transcribir la imputación formal para adecuar su razonamiento a la existencia de probabilidad de autoría; puesto que, para vincular al art. 94 de la Ley 348, no tuvo una apreciación legítima por parte del accionado, quien no evaluó todos los procesos penales que fueron secuestrados y de los que tuvo conocimiento cuando fungió como Fiscal de Materia, sino escogió uno al azar, para determinar que no se efectuaron supuestas citaciones, ni se investigó debidamente, que se emitieron requerimientos de rechazo de denuncia, y tampoco tomó en cuenta que todas las actuaciones realizadas tenían un investigador, quien ejecutaba las diligencias dispuestas dentro de la investigación e informaba y/o representaba -en su caso- la imposibilidad de realización de alguna actividad investigativa; por lo cual, ante la inexistencia de elementos de convicción, correspondía el rechazo de denuncia debidamente fundamentado precisamente en cumplimiento de su deber y funciones; sin embargo, el Juez a quo determinó, que ocasionó retardo de justicia; demostrando contrariamente que no hubo incumplimiento de deberes ni demora en la administración de justicia; por lo cual, el análisis que realizó la mencionada autoridad de primera instancia del art. 233.1 del CPP, fue errónea porque no estableció que ese retardo hubiere sido injustificado; b) Sobre el riesgo procesal de ser un peligro para la víctima, el Ministerio Público lo promovió adecuando sus criterios a jurisprudencia y aplicación del bloque de convencionalidad de delitos vinculados a violencia contra la mujer; sin tener presente que, su persona no fue el agresor y que lo ilícitos atribuidos estaban referidos a que no cumplió con la debida diligencia y las resoluciones de rechazo de denuncia que dictó fueron con base a informes; sin embargo, el Juez de la causa para acreditar este riesgo procesal transcribió lo señalado por el Ministerio Público, concluyendo que existió omisión al no otorgar la respectiva protección a los sectores vulnerables con relación al peligro efectivo para la víctima y no de la sociedad y desconociendo que no se pude fundar los riesgos procesales en suposiciones abstractas; puesto que, se debe acreditar la peligrosidad materialmente verificable, sea con antecedentes penales o identificando plenamente a la víctima, lo que no ocurrió en este caso; y, c) Planteó a la autoridad jurisdiccional la improcedencia de la detención preventiva de acuerdo al art. 232.I.9 del CPP, porque tiene bajo su guarda, cuidado o custodia a un menor con discapacidad, habiendo adjuntado la documental respectiva que así lo acreditaba, elemento probatorio que no fue valorado por la autoridad jurisdiccional, quien vinculó los ilícitos que le atribuyeron con delitos de corrupción de contenido patrimonial con afectación al Estado, para viabilizar su privación de libertad conforme lo dispone el art. 232.III.4 del CPP; es decir, aplicó la excepción a la improcedencia de la detención preventiva, no obstante haber demostrado en los delitos por los que está siendo juzgado, que no se probó afectación al Estado, sin que se hubiere fundamentado esa decisión judicial.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, declarándolo improcedente y confirmó la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al art. 233.1 del CPP, de los antecedentes procesales se advirtió que, la Unidad de Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro, remitió antecedentes penales al Ministerio Público sobre retardación de justicia describiendo dieciséis casos penales sobre retardación de justicia, verificando que los mismos estaban vinculados a los delitos de violación de niña, niño y adolescente o delitos contra la libertad sexual, en los que el imputado Fiscal de Materia, rechazó las denuncias sin actividad investigativa, situación jurídica considerada como presunto delito de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, a cuyo efecto la imputación formal describió la situación jurídica de cada caso penal, utilizando por esa razón en la audiencia de acción tutelar uno de ellos, denotándose la inactividad del imputado, encontrándose justificada la sindicación de los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, siendo evidente que en la resolución impugnada se encontraba transcrita la imputación formal; empero, también el análisis efectuado por el inferior de los procesos mencionados a los fines de adecuar su probable participación en esas figuras penales, no siendo justificativo alegar que el citar o efectuar otras diligencias no eran sus funciones; concluyendo que, efectivamente era cierta la existencia de inactividad por su parte, concurriendo por las circunstancias descritas, razonablemente el art. 233.1 del CPP; 2) Con referencia al riesgo procesal de fuga del art. 234.7 del CPP, compartió como Tribunal de apelación el criterio del imputado, que la jurisprudencia citada por el Ministerio Público, no era análoga al caso de autos; es decir, que este riesgo procesal es posible acreditarlo en cualquier delito o cualquier tipo penal según el caso que sea calificado ya sea en la imputación formal o acusación, al no ser exclusiva su aplicación en la Ley 348, sino también en otras figuras penales, según el caso penal. En ese sentido, el Ministerio Público sobre la peligrosidad del agente señaló con base a los aludidos dieciséis procesos penales rechazados, que las víctimas no iban a acudir ante ese servidor público, donde la tendencia era rechazar todas las denuncias penales, como el caso de autos, aunque existan elementos de prueba para procesar penalmente en contra de un determinado sujeto; por lo cual, desde esa perspectiva, en una deducción lógica aunque subjetiva, concluyó que ninguna víctima acudiría ante el citado servidor público fiscal para que le atienda esta clase de casos con grupos vulnerables; por lo tanto, esa conducta desplegada, se convirtió en un peligro para la sociedad en su conjunto, como se refirió sobre el delito de tentativa de violación que debió ser protegido; empero, contrariamente se rechazó la denuncia cuando concurrían los elementos que hacían viable la persecución penal; en consecuencia, esa conducta desarrollada en los precitados dieciséis casos, implícitamente se convirtió en un peligro para la sociedad, porque tales grupos vulnerables no serían protegidos por el servidor público fiscal; 3) Sobre que no procedería la detención preventiva del imputado quien la alegó amparado en el art. 232.I.9 del CPP, consideró que la misma procede en la forma calificada por los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, en observancia del art. 232.I.4, 5 y 6 del Código adjetivo penal, que regula expresamente que en los delitos calificados son vinculados a la Ley 004; y en el caso concreto, al haberse calificado la conducta en los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP), se estaría ante delitos de corrupción, haciendo viable la detención preventiva, que es muy diferente a otros casos penales, en los que necesariamente tiene que existir una afectación al daño patrimonial del Estado, que es otra causal distinta a los delitos de corrupción; 4) Asimismo, el imputado señaló que tendría una persona con discapacidad a su cuidado habiendo demostrado con suficiente prueba; sin embargo, el Ministerio Público detalló una serie de otras personas que habrían en este caso, para su protección, perspectiva desde la cual no fue posible aplicar en el caso concreto la figura jurídica planteada, al haber una norma expresa que hace inaplicable la improcedencia del art. 232.I.9 del CPP; y, 5) Analizado el Auto impugnado, no encontró un error de apreciación sobre el fondo del litigio o de las medidas cautelares en los de la materia, de manera que se encuentra razonablemente fundamentada en la forma que resolvió el Auto impugnado; y, a tal efecto, se estableció la existencia y probable participación del imputado en los hechos punibles, en los delitos así calificados, así como la concurrencia del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.7 del CPP.
Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, se constata, que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora accionado; si bien se pronunció correctamente respecto a la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP, al haber verificado que el rechazo de denuncia de los dieciséis procesos penales que motivaron el procesamiento penal del ahora accionante, detallados en la imputación formal formulada en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, en los que intervino como Fiscal de Materia, y los cuales no obstante que estaban vinculados a los delitos de violación de niña, niño y adolescente o delitos contra la libertad sexual, no desarrolló la respectiva actividad investigativa, omisión por la que el Vocal accionado consideró ser razonable la decisión del inferior, de haber determinado la probabilidad de autoría y participación en los delitos imputados; procediendo de la misma manera respecto, a la improcedencia de la detención preventiva alegada por el apelante, que fundó su pretensión en el art. 232.I.9 del Código adjetivo penal, al haber determinado que en el caso de autos era aplicable lo dispuesto por el art. 232.III.4 del CPP, que establece de forma expresa la detención preventiva y en consecuencia no ser viable la improcedencia de la misma cuando se trata de los delitos de corrupción o vinculados, como en el caso presente que los ilícitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia imputados al ahora accionante, están vinculados a la corrupción.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada, no procedió de la misma forma con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del precitado Código Adjetivo Penal, ser un peligro efectivo para la víctima; toda vez que, actuando en forma ultra petita, y sin que hubiere sido objeto de agravio, concluyó determinando que el imputado se constituía en un peligro efectivo para la sociedad, modificando la decisión del inferior sin mayor argumentación y reconociendo su deducción subjetiva, concluyó señalando “que nadie o ninguna víctima va a acudir por ante dicho servidor público fiscal para que le atienda esta clase de casos con grupos vulnerables” (sic), citando como ejemplo los delitos de violación cuyas denuncias fueron rechazadas, convirtiéndolo por ello en un peligro efectivo para la sociedad, decisión que ocasionó una reforma en perjuicio contra el imputado y desconoció que la regla de aplicación de la reforma en perjuicio exige que únicamente apele el imputado o su defensor, como aconteció en el caso de autos que contra el Auto Interlocutorio 672/2022 de 10 de noviembre, que dispuso la medida extrema en su contra como medida cautelar de carácter personal, únicamente fue él quien lo impugnó; además, de omitir lo que dispone la jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, con relación al principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio, que refiriéndose a la SC 1745/2010-R de 25 de octubre asumió lo siguiente: “…cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa”, entendimiento jurisprudencial que es aplicable en autos; por su carácter vinculante y obligatorio como lo determina el art. 203 de la CPE.
Por consiguiente, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que corresponde conceder en parte la tutela impetrada, únicamente con relación al Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, referida al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2022 de 3 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Oruro; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto del Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre, con relación únicamente al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a la probabilidad de autoría establecido en los arts. 233.1 y 232.I.9 del mismo Código adjetivo penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de garantías, aclaró que se encontraban ante una conjunción disyuntiva, ya que el contenido del numeral 4 del parágrafo III del art. 232 del CPP, no dice que se debe de encontrar ante un delito que al mismo tiempo deba ser de contenido patrim