SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 37 a 49, la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, por Auto Interlocutorio 672/2022 de 10 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, contra el que planteó apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, la declaró improcedente y confirmó la resolución apelada.
Es así que, en el recurso de apelación expresó como agravio respecto del riesgo procesal del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Juez a quo efectuó una valoración errónea, habiéndolo vinculado a la víctima; empero, la autoridad ahora accionada, asumió la concurrencia de este presupuesto legal, confirmando el análisis del inferior y además amplió los fundamentos concluyendo que su persona era un peligro para la sociedad, en consideración a la naturaleza de los hechos atribuidos, vulnerando de esta manera el art. 76 del CPP, al no establecer por qué las víctimas de los casos en que intervino como Fiscal de Materia, serían víctimas de los ilícitos sindicados, habiendo la autoridad accionada aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional, al estar referida a delitos de violencia de género que no es vinculante al caso presente, ni fáctica ni jurídicamente con los ilícitos por los que está siendo juzgado, generando de esta forma criterios jurisprudenciales sobre los que se debe entender por peligro efectivo para la víctima, la sociedad o el denunciante; por lo cual, este riesgo procesal no está fundado en los elementos fácticos que motivaron la acción penal en su contra.
Asimismo, el Vocal accionado modificó los fundamentos del inferior, vulnerando el principio de reformatio in peius previsto en los arts. 398 y 400 del Código adjetivo penal; puesto que, no circunscribió el análisis de su resolución ahora impugnada, a los hechos denunciados, sosteniendo que únicamente la parte imputada recurrió la resolución emitida por el Juez de la causa y ninguno de los otros sujetos procesales cuestionó formalmente el elemento de arraigo natural; es decir, la precisión si su persona fuere un peligro para la víctima y la sociedad.
Con referencia al tercer agravio, expuso que denunció ante la autoridad de primera instancia, la improcedencia de la detención preventiva conforme al art. 232.9 del CPP, denuncia que no fue acogida por el Vocal accionado, quien señaló únicamente que se trataba de un delito vinculado a la corrupción, sin explicar por qué consideraba la causal de improcedencia, ni sobre la existencia de un menor incapaz que está bajo su protección, lo que imposibilitaría en su caso la aplicación de la medida extrema, aspecto que acreditó debidamente por la prueba presentada y que fue valorada contradictoriamente por el accionado, quien desconoció que el Tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas, que de una forma u otra establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 318/2022 de 22 de noviembre; y, b) El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita uno nuevo, valorando elementos objetivos a tiempo de acreditar la concurrencia o inconcurrencia de los arts. 234.7, y 232.I.9 del CPP, con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 115 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia pública, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción tutelar; añadiendo que: 1) Con relación al riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, el Juez a quo en su resolución apelada determinó que era un peligro para la víctima taxativamente, en cuya parte final de su decisión determinó que en esa audiencia se demostró que existía un sinfín de procesos en los cuales, su persona en su condición de Fiscal de Materia, no otorgó la importancia hacia las víctimas; habiendo determinado el inferior, que era un peligro efectivo para la víctima, no así para la sociedad; sin embargo, el accionado bajo una carente fundamentación y razonamiento vulnerando los arts. 398 y 400 del CPP, modificó lo razonado por el Juez de la causa, determinando que era un peligro efectivo para la sociedad, agravio no fundado por ninguna de las partes, habiendo sido solo su persona el apelante; 2) La reflexión que tuvo el Juez a quo al acreditar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2 de 15 de enero, 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0075/2020-S1 de 17 de julio, dio a entender que se tiene que reforzar el grupo vulnerable, que son las víctimas en casos contra la mujer, niña, niño y adolescente, en autos fue imputado por incumplimiento de deberes y retardación de justicia; por lo cual, las tres sentencias aludidas no tienen vinculación al caso concreto, sino que las mismas están orientadas con relación a las víctimas con sus victimarios o agresores y en este caso, en ningún momento su persona ha tenido una relación directa como presunto autor de esos delitos de violencia de género o en contra de la mujer; por lo cual, el Juez accionado le dio la razón al señalar que la jurisprudencia citada por el Ministerio Público, no es análoga al caso de autos; empero, pasados unos segundos de haberlo así referido, revirtió su razonamiento al manifestar que no solamente estas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, van enmarcadas a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, demostrando así el accionado que no tuvo objetividad en su razonamiento cuando se le planteó los agravios, citando como prueba al efecto la “SCP 0756/2001- S3” (sic), que determinó que el art. 234.7 del CPP, no se puede fundar con meras presunciones y que no se puede transgredir el principio de presunción de inocencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) La autoridad judicial accionada, transgredió el art. 398 del CPP, que establece que el Tribunal de alzada solo podrá fundar sus resoluciones mediante los agravios que se planteó y en este caso en ningún momento se expuso como tal que era un peligro efectivo para la víctima y no así para la sociedad; empero, el accionado actuando en forma ultra petita determinó ese razonamiento sin haber sido motivo de agravio, más aún cuando al inicio de la investigación el Ministerio Público estableció como víctima a la administración de justicia y no así a las víctimas, ya que en el presente caso no se identificó a una de las dieciséis personas como presuntas víctimas dentro de este proceso; 4) El segundo agravio, estaba referido a la improcedencia de la detención preventiva, porque tiene la tutela de un niño de ocho años de edad, que tiene una discapacidad del 51%, habiendo acompañado ampulosa prueba que así lo acreditaba, solicitando la aplicación del art. 232.I.9 del CPP; sin embargo, el Juez a quo determinó no ser aplicable la improcedencia por dos razones: primero, que el elemento fundamental de estos delitos son vinculados a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, remitiéndose a la excepción del numeral 4 de la citada disposición legal; y, segundo, que el niño menor discapacitado no sería solo tutelado por su persona, sino por otras que estarían a su guarda; sin embargo, el accionado, transcribió el razonamiento del inferior, determinando que procede la detención preventiva en observancia del art. 232.I.4, 5 y 6 del CPP, ya que los delitos atribuidos son vinculados a la Ley 004, no habiéndose demostrado la existencia de un daño patrimonial al Estado, tampoco el accionado consideró el documento por el que la madre del menor discapacitado le otorgó la patria potestad a él, por encontrase en estado de gestación, con un embarazo muy delicado; y, 5) Finalmente, el accionado fracturó el principio de la reformatio in peius, y la no carente valoración; toda vez que, el Juez a quo determinó la concurrencia del art. 234.7 del CPP, ser un peligro efectivo para la víctima y no así para la sociedad; empero, la parte accionada sin criterio alguno, transcribiendo los razonamientos del inferior, sin que se le hubiere pedido, modificó el razonamiento del Juez de la causa y determinó que su persona era un peligro efectivo para la sociedad, vulnerando su derecho a una debida fundamentación, y valoración integral de lo expuesto, vinculado a su derecho a la libertad; reiterando, se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no compareció a la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 51.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 4/2022 de 3 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela impetrada; y, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 318/2022, disponiendo que en el lapso de tres días hábiles a partir de su legal notificación, emita nueva determinación judicial en la que se observen los fundamentos de la resolución dictada, con los siguientes fundamentos: i) De los datos procesales , con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, se evidenció la existencia de contradicción entre el Juez de primera instancia quien determinó que el imputado era un peligro para la víctima; y, el Vocal accionado, que modificó esa decisión estableciendo que era un peligro para la sociedad; sin embargo, de esa contradicción y la acreditación de la vulneración del segundo agravio denunciado vinculado a los arts. 398 y 400 del Código adjetivo penal, se tuvo ser cierto que el accionado no podía modificar la conclusión asumida por el Juez a quo, si el mismo no fue cuestionado en grado de apelación; empero, no se advirtió vulneración con relación al bien jurídico afectado; puesto que, que si bien el imputado está siendo procesado por los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, la base fáctica que motivó la base legal que tiene como bien jurídico protegido es la administración de justicia, debido a que el imputado en principio, si bien afectó los intereses de las personas que tenían procesos de cierta connotación social que fueron de su conocimiento cuando era fiscal de materia, esa su actuación y las resoluciones que emitió en esa calidad, afectaron a la administración pública; resultando por ello, prudentes los razonamientos generados por ambas autoridades judiciales, siendo congruente de la misma manera la aplicación del art. 76 del CPP, concediendo en parte la tutela del fundamento de la reforma en perjuicio respecto al art. 234.7 del Código adjetivo penal; ii) Con relación a la denuncia vinculada a la improcedencia de la detención preventiva por la concurrencia del art. 232.I.9 del CPP, se advirtió que en este caso es procedente la privación de libertad por los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, en observancia del art. 232.I.4, 5 y 6 del Código adjetivo penal que regula expresamente que con los delitos calificados por la Ley 004 y en el caso concreto se está ante un delito de esa naturaleza por lo que el bien jurídico lesionado está vinculado a los aludidos ilícitos, hace viable la detención preventiva; y, iii) Asimismo, el imputado también invocó que tendría bajo su cuidado a una persona con discapacidad, siendo por ello improcedente la detención preventiva como lo establece el citado art. 232.I.9 del CPP; respecto a lo cual, el Vocal accionado, señaló que no es evidente al no haber acreditado que sea el único que tenga bajo su guarda o custodia a una persona que esté discapacitada y que de conformidad con el art. 232.III.4 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, establece que esas causales de improcedencia no se aplicarán en los delitos de contenido patrimonial con afectación al estado, de corrupción o vinculado; por lo cual, es viable la detención preventiva dispuesta por el a quo; puesto que, el delito de retardo de justicia es un ilícito vinculado a la corrupción, no correspondiendo en este aspecto conceder la tutela.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías, complemente respecto a que conforme a la Resolución emitida, se hizo alusión al art. 232.III.4 del CPP, que establece que los delitos estarían vinculados al de corrupción; sin embargo, se denunció en audiencia de apelación incidental ante el Vocal ahora accionado que el Ministerio Público no demostró el contenido patrimonial con afectación al Estado, reiterando la petición que se complemente, dónde queda la primera parte del numeral 4 de la citada disposición legal, referente al contenido patrimonial con afectación al Estado, cuando por su parte demostraron al accionado la viabilidad de la improcedencia de la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de garantías, aclaró que se encontraban ante una conjunción disyuntiva, ya que el contenido del numeral 4 del parágrafo III del art. 232 del CPP, no dice que se debe de encontrar ante un delito que al mismo tiempo deba ser de contenido patrim