SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar de haber puesto fin a su competencia a través del decreto de 31 de octubre de 2022, señaló audiencias para la misma fecha y para el 8, 16 y 29 de noviembre de igual año, pretendiendo revocar la libertad del accionante.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.    Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La SCP 0705/2021-S1 de 24 de noviembre, señala que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de Instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la Investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R (…).

....cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación.

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.1, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente …” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar de haber puesto fin a su competencia a través del decreto de 31 de octubre de 2022, señaló audiencias para la misma fecha y para el 8, 16 y 29 de noviembre de igual año, pretendiendo revocar la libertad del accionante.

          De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de suspensión de audiencia virtual de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 16 de noviembre de 2022; en la que, se señaló nueva audiencia para el 29 de ese mes y año (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene el Oficio con Cite: Of. 858/2022, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, mediante la cual se remitieron obrados originales en cumplimiento al decreto de 31 de octubre de mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa. Constando sello de recepción del referido Juzgado de Sentencia Penal Primero, en la misma fecha a las 8:38 horas (Conclusión II.2.). 

          A través de esta acción de libertad, el accionante cuestiona la competencia de la Jueza ahora accionada para conocer el pedido de revocatoria de sus medidas cautelares, ante la existencia de acusación formal contra su persona, que dio lugar a que la referida Jueza por decreto de 31 de octubre de 2022, disponga la remisión de antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital  del departamento de La Paz.

          En ese entendido, si bien no se cuenta con todos los antecedentes sobre el caso, se colige de lo manifestado por las partes procesales y de las documentales cursantes en el cuaderno jurisdiccional, que la acusación formal contra el accionante fue presentada el 28 de noviembre de 2022 (fs. 9) -debiendo ser 28 de octubre-; por lo que, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de 31 de igual mes y año (fs. 10) disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez competente en el plazo de veinticuatro horas conforme el art. 325.I del CPP, extremo corroborado por el accionante en su memorial de esta acción de libertad; sin embargo, conforme señala la Jueza ahora accionada, el pedido de revocatoria de medidas cautelares, no fue controvertido por el accionante, que se realizó en fecha anterior a la presentación de la acusación formal; es así que, se tiene con meridiana claridad también, del hecho que, el mismo día que se emitió el decreto de remisión -de igual fecha- se tenía programada  la audiencia de revocatoria de medidas cautelares para las 11:30 horas, dato extraído del propio memorial del accionante (fs. 2 vta.), misma que no se llevó adelante, inclusive hasta el 16 de noviembre del mencionado año, fecha en la que dicho actuado procesal fue suspendido para el 29 de ese mes y año.

           En consecuencia, la Jueza hoy accionada afirma que se realizó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, con anterioridad al Oficio con Cite: Of. 858/2022, con remisión de 28 de noviembre de 2022 -lo que no fue refutado por el accionante-; no obstante, fue devuelto por el mencionado Juzgado ante la existencia de actos pendientes de resolución -modificación de medidas cautelares-; por ello, no fue radicada la misma ante dicha instancia judicial, cuando el referido Juzgado  de Sentencia Penal debió recepcionar el caso y continuar con su sustanciación; sin embargo, ese extremo no es atribuible a la Jueza hoy accionada; por lo que, no se realizará mayor análisis al respecto, encontrándose por lo tanto el proceso penal seguido contra el accionante sin ser radicado hasta la interposición de esta acción de libertad.

De lo que se concluye que, la Jueza ahora accionada contaba con competencia para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares al no encontrarse radicada la causa del accionante en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, que debió sustanciar el juicio oral, público y contradictorio, considerando que el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, de manera posterior a la solicitud y señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, tal como determinó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, esto si es que hubiese sido fijada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, al efecto, antes de la presentación de la acusación formal, competencia que ostenta hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal, oportunidad en la que recién perdería competencia; por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada.

Corresponde aclarar que, la “resolución” del pedido de modificación de medidas cautelares por parte de la Jueza hoy accionada, debió realizarse sin perjuicio de remitirse antecedentes al juez o tribunal que sustanciará el juicio oral, público y contradictorio, en el plazo de veinticuatro horas como determina el art. 325.I del CPP, finalmente se hizo a través del Oficio con Cite: Of. 858/2022; puesto que, correspondía que la referida Jueza se quede únicamente con copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud pendiente, y una vez resuelta correspondía que envíe la “resolución” pronunciada para que se acumule al cuaderno jurisdiccional, situación que debió ser resuelta con la celeridad debida y no alargar la indeterminación de la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.