SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, los ahora accionados el 24 y 25 de noviembre de 2022, les amenazaron de muerte en su domicilio, incluso uno de ellos, Sergio Loma Alarcón hoy accionado, con un cuchillo intentó apuñalarle en su estómago a Nilton Serafín Mollinedo -accionante-, quien le sujetó de su mano y presionando su muñeca le quitó esa arma blanca; además que, incendiaron los alrededores de su vivienda, estando el nombrado ahora accionado con un bidón color blanco con diez litros de gasolina, imponiéndoles setenta y dos horas para desocupar el terreno, de lo contrario les harían desaparecer; en ese sentido, Sandra Álvarez -coaccionante- por temor a perder la vida debido a las amenazas de muerte se fue a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) La acción de libertad y el derecho a la vida; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, haciendo referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
La SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, señala que: «…la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: “…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física; puesto que, los ahora accionados el 24 y 25 de noviembre de 2022, les amenazaron de muerte en su domicilio, incluso uno de ellos, Sergio Loma Alarcón hoy accionado, con un cuchillo intentó apuñalarle en su estómago a Nilton Serafín Mollinedo -accionante-, quien le sujetó de su mano y presionando su muñeca le quitó esa arma blanca; además que, incendiaron los alrededores de su vivienda, estando el nombrado ahora accionado con un bidón color blanco con diez litros de gasolina, imponiéndoles setenta y dos horas para desocupar el terreno, de lo contrario les harían desaparecer; en ese sentido, Sandra Álvarez -coaccionante- por temor a perder la vida debido a las amenazas de muerte se fue a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Identificada la problemática expuesta a través de este medio de defensa de carácter tutelar, y al haberse denunciado la vulneración del derecho a la vida, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es procedente la tutela del citado derecho vía acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; sin embargo, para que la vulneración denunciada sea objeto de análisis mediante esta acción de libertad, la misma debe ser real y no constituirse en una simple enunciación o suposición sin sustento; en razón a que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes con la finalidad de acreditar la vulneración de su derecho a la vida e integridad física, por las aparentes amenazas de muerte efectuadas por los ahora accionados, presentó un sobre que contiene un cuchillo de cocina con mango negro y su fotografía a color (Conclusión II.1.); además de las fotografías a color de un inmueble aparentemente de su propiedad, y otras tomadas desde el interior del mismo, en el que se aprecian ventanas con vidrios quebrados; asimismo, se tienen dos fotografías en las que se aprecia la existencia de humo cerca del inmueble referido.
Ahora bien, conforme a la prueba descrita y relacionándola con los hechos denunciados a través de esta acción de libertad, referida a amenazas de muerte, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no logra adquirir certeza de que Sergio Loma Alarcón hoy accionado, el 24 de noviembre de 2022, hubiese amenazado de muerte al accionante con un cuchillo de cocina o que hubiese intentado atacarle y apuñalarle con esa arma blanca en su estómago; toda vez que, no existe ningún elemento demostrativo de esa situación y que evidencie la comisión de las amenazas denunciadas.
Así como tampoco se logra evidenciar que el 24 de noviembre de 2022, Sergio Loma Alarcón ahora accionado hubiese agarrado del cuello a la accionante, como refirió en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, y que Nilton Serafín Mollinero Suxo -accionante- le habría sujetado de su muñeca y le hizo soltar esa arma blanca que tenía en su mano.
En ese sentido, la sola presentación de un cuchillo y su fotografía no demuestran que los accionantes fueron efectivamente amenazados de muerte por el hoy accionado -Sergio Loma Alarcón- y menos que éste hubiese intentado apuñalarlos y agarrarle del cuello a Sandra Álvarez -coaccionante-; como tampoco se tiene certeza de que portaba el cuchillo el día de los hechos o que el mismo le pertenecía.
En cuanto a la denuncia expuesta contra Cornelio Balbino Poma Cala ahora coaccionado, esta jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco cuenta con algún elemento probatorio que demuestre que el 24 de noviembre de 2022, el nombrado se hubiese acercado al domicilio de los accionantes y les habría amenazado de muerte, señalando al respecto que: ‘“las horas de tu marido están contadas, ni siquiera días sino horas”’ (sic); por consiguiente, no se tiene certidumbre sobre la vulneración del derecho a la vida e integridad física como efecto de las supuestas amenazas efectuadas por el referido hoy coaccionado.
Referente a los hechos denunciados aparentemente acaecidos el 25 de noviembre de 2022, los accionantes refieren que mientras se encontraban al interior de su domicilio, sintieron la presencia de humo en las habitaciones, producto de las llamas que ardían en ambos lados de su casa, habiendo constatado que Teresa Alarcón Torrez y Sergio Loma Alarcón ahora accionados se encontraban en inmediaciones del lugar; éste último sosteniendo un bidón de color blanco con diez litros de gasolina.
Al respecto, corresponde señalar que el contenido de esa denuncia relacionada con la conculcación del derecho a la vida y a la libertad física, no concuerda con las imágenes que se aprecian en las dos fotografías presentadas en su respaldo, en las cuales si bien se advierte la presencia de humo cerca de un inmueble; sin embargo, en las mismas no se logra evidenciar la presencia de Teresa Alarcón Torrez hoy coaccionada por inmediaciones del lugar, como se asevera en la denuncia, ni tampoco de Sergio Loma Alarcón ahora accionado; sino simplemente se ve a lo lejos la silueta de una persona que no se encuentra plenamente identificada, ni que estuviera sosteniendo un bidón contenido de gasolina; no pudiendo afirmarse que se trataría del citado ahora accionado; ya que, no fue identificado por los accionantes, señalando algunos de sus rasgos para verificar que efectivamente se trataría de Sergio Loma Alarcón hoy accionado.
Finalmente, de las pruebas aparejadas, tampoco se cuenta con algún medio probatorio que demuestre que Teresa Alarcón Torrez hoy coaccionada, hubiese vertido amenazas de muerte a los accionantes, bajo los términos de que les haría “doblar el pescuezo” o ‘“te voy hacer explotar”’ (sic).
Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la denuncia expuesta por los accionantes respecto al peligro alegado con respecto a la vida e integridad física se trató de una simple enunciación y que no resulta ser real, directa ni inminente; por lo que, no se adquirió certidumbre sobre la vulneración manifestada al no compatibilizar los hechos denunciados con los elementos probatorios presentados, lo que no generaron convicción sobre esos actos ilegales denunciados que fueron atribuidos a los ahora accionados; motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0508/2025-S1 (viene de la pág. 11).