SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S4

Sucre, 19 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54977-2023-110-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 051/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Marcelo Azurduy Tórrez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 256 a 264 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora tercera interesada- en su contra por la presunta comisión del delito abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 004//2018 de 20 de abril, condenándolo a diez años de privación de libertad, contra la que planteó recurso de apelación restringida; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre, declaró improcedente, decisión que fue objeto del recurso de casación por su parte, alegando dos motivos: a) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, alegando que el Auto de Vista recurrido no manifestó las razones fácticas como jurídicas por las que se le exigía explicar de forma más concreta la afectación a su derecho a la defensa y porqué esa violación implicó su indefensión para ameritar la anulación de la sentencia impugnada; y, b) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por haber incurrido la resolución del alzada en incongruencia aditiva, porque los Vocales introdujeron hechos que no fueron objeto de juicio y tampoco incorporados a través de la prueba producida, manifestando que el lugar del supuesto hecho tenía más de un ambiente; empero, conclusión que no se la introdujo en juicio o sometida a contradictorio, fue simplemente una conclusión que los Vocales efectuaron de oficio.

Refirió que, el recurso de casación fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 1256/2022 de 4 de octubre, decisión que incurrió en indebida fundamentación y motivación; al evidenciarse que los Magistrados ahora accionados no resolvieron en forma completa el primer motivo casacional, habiéndose circunscrito únicamente a señalar que el Tribunal ad quem, no alteró o modificó el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre el que recae directamente la comisión de la conducta, sin resolver el fondo del motivo casacional; tampoco, explicaron si el Auto de Vista recurrido en casación se encontraba debidamente fundamentado y motivado; por el contrario, los accionados no efectuaron el análisis o consideración alguna sobre la falta de motivación observada en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma además su derecho de acceso a la justicia, al contener una fundamentación arbitraria.

Procediendo de la misma manera, los Magistrados accionados incurrieron en incongruencia; al realizar únicamente una exposición de los antecedentes, habiendo transcrito extractos tanto del Auto de Vista como del recurso de casación, sin resolver el fondo de los reclamos planteados respecto a la congruencia de la resolución apelada en casación, acudiendo por las circunstancias descritas a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos lesionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: 1) Se revoque el Auto Supremo 1256/2022-RCC de 4 de octubre; y, 2) Ordenar a los Magistrados accionados, emitir uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, en el que se resuelvan en el fondo los motivos planteados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 284, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Los Magistrados accionados aseveraron que el Auto de Vista impugnado, se encontraba debidamente fundamentado, sin considerar la denuncia que formuló en el recurso fue que el Tribunal de alzada debía explicar en qué normativa, jurisprudencia o doctrina, se sustentaron y dieron por bien hecho la inclusión de hechos distintos a las acusaciones en la sentencia, reclamo sustancial, circunstancias que estaban claramente identificadas desde la apelación restringida donde se acusó una fecha de la supuesta agresión sexual; empero, en el desarrollo del juicio el juzgador introdujo otra circunstancias dentro de la supuesta agresión sexual y con respeto a lo cual, en la resolución cuestionada los accionantes se limitaron a señalar que la norma jurídica observada no necesitaba ser nombrada, ni cuál la doctrina legal aplicable, lo que no constituyó una respuesta al cuestionamiento formulado, ya que debieron ser concretos en consideración a que la falta de fundamentación observada en esta acción tutelar, estaría referida a alguna circunstancia que no fue resuelta por los accionados; ii) En los recursos de apelación como casación, explicó que existía incongruencia en la decisión apelada, en el entendido que en la sentencia condenatoria se sostuvo que estos “tipos de hechos se dan en desolación” (sic), donde solo están la víctima y su agresor; empero, se concluyó que en esa misma habitación estaba el hermano mayor de la menor de edad que hubiere sido vejada sexualmente, dos conclusiones que son opuestas e incongruentes de forma interna, sobre lo cual se solicitó en la apelación sean resueltas al ser determinante para considerar que la sentencia es válida, habiendo el Tribunal de alzada indicado que eran correctos al igual que los accionados a su turno, quienes expresaron que reclamaba variaciones gramaticales e insustanciales, sin explicar por qué lo eran, además que su persona no fue clara al indicar por qué se afectó su derecho a la defensa y porqué sería distinto defenderse de un hecho en la mañana, en la madrugada o noche, sin advertir que el agravio está en la logicidad del hecho, en consideración a que al ser condenado, no se especificó si el hecho fue apartado, que habían dos camas, distintas habitaciones dispersas y que la menor fue trasladada a otra habitación, situaciones no acusadas o hechos que no fueron objeto de juicio y tampoco incorporados a través de la prueba producida en juicio, las que surgieron del supuesto razonamiento al que llegaron los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, y ratificado por el tribunal de alzada; iii) La resolución cuestionada incurrió en indebida fundamentación y motivación; puesto que, se evidenció que los ahora accionados no resolvieron de forma completa el primer motivo casacional, al haberse circunscrito únicamente a mencionar que los Vocales no alteraron o modificaron ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre el que recayó directamente la comisión de la conducta, sin resolver el fondo del motivo casacional, ya que tampoco explicaron si el Auto de Vista recurrido en casación se encontraba debidamente fundamentado y motivado ni ingresar a analizar sobre la falta de motivación observada; y, iv) Los accionados incurrieron en incongruencia, al haber efectuado una exposición de los antecedentes y transcribir extractos del Auto de Vista y del recurso de casación, sin resolver el fondo de lo planteado con relación a la congruencia de la resolución recurrida en casación, sin que hubieren fundamentado y motivado su decisión, reiterando la concesión de la tutela pedida.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 274 a 275 vta., por el que peticionaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) En el Auto Supremo 1256/2022-RCC de 4 de octubre, claramente se explicó que el Auto Supremo de Admisión estableció que se ingresaría a analizar: Primer motivo: El Auto de Vista carecía de fundamentación al momento de argumentar el punto c del considerando 5°, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales además de ser contradictorio al precedente invocado; Segundo motivo: El Auto de Vista incurrió en incongruencia aditiva en el punto c del considerando 5° en el tercer y cuarto motivos de su apelación restringida, generando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y resultó contradictorio a lo dispuesto en el precedente contradictorio invocado al efecto, únicos puntos que se trataron en el Auto Supremo impugnado, advirtiéndose que la temática principal en los dos motivos fue la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, por lo cual, al ser ambos motivos concurrentes se efectuó un análisis de manera conjunta; b) Con relación a que el Auto de Vista rechazó inicialmente su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada con un argumento que no contenía la debida fundamentación, introduciendo hechos que no fueron objeto de juicio ni tampoco incorporados a través de la prueba producida en juicio, se observó que en la resolución recurrida en casación se argumentó superabundantemente el aspecto formal temporal, debido a que realizó un análisis detallado; por lo cual, al momento de rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, se basó: Primero, en la norma pertinente, lo que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna, debido a que la resolución se enmarcó en la normativa establecida en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, Segundo, que por la labor realizada en esa respuesta, se observó la debida fundamentación para tomar la decisión asumida por el Auto de Vista, en virtud a que se efectuó la exposición y cita legal de la norma pertinente, la existencia de una estructura de forma y fondo, asimismo la precisión concisa, clara que satisfizo el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justificaban la decisión adoptada, habiendo sido por ello admitido en el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Rechazaron por lo expuesto, que hubieren vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, más aún  cuando no expuso de manera clara cuál habría sido el derecho o garantía constitucional vulnerado, habiéndose limitado a citar aspectos del Auto Supremo cuestionado, sin vincularlo con los componentes de los derechos supuestamente infringidos, requisito exigible en la presenta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 051/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 285 a 288, denegó la tutela impetrada; determinación asumida, fundamentando que: Se evidenció que las autoridades demandadas no solamente identificaron los motivos casacionales admitidos, acorde a lo planteado en el recurso de casación; sino también, expusieron las razones de la decisión permitiendo una comprensión de las mismas, respondiendo razonable y coherentemente a los reclamos de casación, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de incongruencia aditiva, falta de fundamentación y motivación y acceso a la justicia denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Isaac Marcelo Azurduy Tórrez -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisa, por Sentencia 004/2018 de 20 de abril, lo condenó a diez años de presidio, por el citado ilícito penal (fs. 2 a 11), contra la que planteó recurso de apelación restringida; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, lo declaró improcedente, mediante Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre (fs. 187 a 200).

II.2.    Contra la resolución de alzada, el ahora accionante interpuso recurso de casación (fs. 211 a 217), que fue declarado infundado por Auto Supremo 1256/2022-RRC de 4 de octubre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -accionados- (fs. 231 a 240).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, de acceso a la justicia; puesto que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon infundado el recurso de casación que interpuso a través del Auto Supremo 1256/2022 de 4 de octubre, decisión que incurrió en indebida fundamentación y motivación, al evidenciarse que no resolvieron en forma completa el primer motivo casacional, habiéndose circunscrito únicamente a señalar que el Tribunal ad quem, no alteró o modificó el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre el que recae directamente la comisión de la conducta, sin resolver el fondo del motivo casacional; tampoco, explicaron si el Auto de Vista recurrido en casación se encontraba debidamente fundamentado y motivado; por el contrario, los accionados no efectuaron el análisis o consideración alguna sobre la falta de motivación observada en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma además su derecho de acceso a la justicia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

        De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, al ser condenado a diez años de presidio, planteó recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente, determinación contra la que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Penal lo declaró infundado mediante el Auto Supremo 1256/2022-RRC de 4 de octubre, mismo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que, resolvieron el primer motivo casacional de forma incompleta, limitándose a señalar que los Vocales no alteraron o modificaron ni el bien jurídicamente tutelado como tampoco el objeto material sobre el que recae directamente la comisión de la conducta; y, con relación al segundo motivo alegado, únicamente efectuaron una exposición de los antecedentes, sin resolver en el fondo los reclamos planteados respecto a la congruencia de la resolución apelada en casación; por lo cual, no fundamentaron ni motivaron su decisión.

        Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte accionante, es la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución de casación impugnada; por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto Supremo 1256/2022-RRC; empero, con carácter previo es imprescindible señalar que el accionante expuso dos motivos en su recurso de casación, que fue admitido; circunstancia por la cual, es necesario remitirse a ese motivo, respecto a que el demandante de tutela alegó que: 1) El Tribunal ad quem reconoció, recogió y expuso los hechos y circunstancias que su persona denunció haber sido añadidos en la sentencia por el Tribunal a quo que no estaban descritos en las acusaciones (el hecho sucedió el 6 de agosto en la madrugada, la madre de los menores le pidió que se quedaran a dormir con él, que preparó camas para los niños, etc.), como también reconoció que los referidos hechos no estaban expresamente expuestos en las acusaciones; sin embargo, dio por bien hecho que el Tribunal a quo hubiere añadido esos hechos bajo el argumento que los mismos devienen del marco fáctico de las acusaciones, de la actividad probatoria y principio de verdad material; razonamiento, que no fundamentó ni motivó debidamente; toda vez que, su persona acusó incongruencia en franca vulneración de normativa jurídica procesal vigente prevista en los arts. 362 y 342 del CPP; es decir, que el imputado no podía ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, que el tribunal en ningún caso podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; por lo cual, el Tribunal a quo debió exponer en base a qué normativa jurídica, jurisprudencia o doctrina legal aplicable, es viable dar por bien hecho que el tribunal emita sentencia a título de deducción del marco fáctico de las acusaciones, del desarrollo de la actividad probatoria o del principio de verdad material, pueda añadir hechos o circunstancias no acusadas expresamente (en la acusación particular o fiscal), sin que ello implique incongruencia entre acusación y sentencia, que constituya vulneración de los arts. 362 y 342 del CPP, siendo que la omisión de la exposición de normativa jurídica, jurisprudencia o doctrina legal aplicable en la que sustentó su decisión, constituyó omisión de exposición de motivos y argumentos de su decisión a objeto de que su resolución se halle debidamente fundamentada y motivada para que su persona comprenda que no había otra forma de razonar o resolver este motivo de apelación; es decir, que el Auto Supremo ahora cuestionado, no es completo, al no expresar las normas jurídicas o jurisprudencia en el que basó su decisión; 2) Asimismo, e igualmente el Tribunal de alzada, ingresó en falta de fundamentación y motivación debida; puesto que, no manifestó por qué motivos o razones (fácticas o jurídicas) extrañó y exigió que su persona debía explicar de manera aún más concreta por qué afectó a su derecho a la defensa e implicó indefensión que amerite la nulidad de la sentencia, que no sería lo mismo que defenderse si el hecho hubiere sido cometido en la tarde o en la noche, exposición de razones y motivos que eran imprescindibles; toda vez que, en su recurso de apelación manifestó que para que el imputado pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa debía ser conocedor de los hechos acusados debidamente circunstanciados; por lo cual, la omisión de fundamentos fácticos o jurídicos para la exigencia realizada por el Tribunal ad quem, evidenció que en esta parte el Auto de Vista ahora impugnado no fue expreso al no señalar los fundamentos que sirvieron para sustentar su tesis de que debía explicar de manera más específica o concreta, por qué afectaba a su derecho a la defensa, así como el hecho de que se le hubiere acusado que los hechos fueron cometidos en el día o en la noche, advirtiendo que la citada resolución tampoco fue clara ni completa; y, 3) El Tribunal ad quem manifestó en la resolución impugnada que al inicio del juicio debió haber interpuesto incidente para la subsanación de las acusaciones, en cuanto al momento u hora en la que supuestamente se produce el hecho acusado, cual si fuese una obligación de su parte, ello sin indicar los motivos o razones jurídicas en las que sustentó su argumento, puesto que no manifestó qué artículo del Código de Procedimiento Penal o jurisprudencia establece que es obligación del acusado interponer incidente de falta de fundamentación de las acusaciones; esta omisión de manifestación de la base jurídica en que sustenta este argumento, constituyó falta de fundamentación y motivación debida y suficiente, ya que su persona no supo en base a qué ley o jurisprudencia el Tribunal ad quem lo sostuvo; por lo que, la referida resolución cuestionada no fue clara, expresa ni completa.

        Es así que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 1256/2022-RRC de 4 de octubre, declarándolo infundado, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso, los motivos del recurso de casación, la labor de contraste en el recurso de casación, principio de congruencia entre acusación y sentencia, objeto del proceso en juicio oral, principio de congruencia, prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado, de los precedentes invocados y el análisis de los motivos casacionales, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer motivo, señalaron que el basamento principal de este motivo casacional como fue planteado no fue razonable, puesto que, el recurrente exigió se demuestre la norma aplicada por el Tribunal de alzada, suponiendo que la misma no fue invocada menos aplicada, cuando ello es tanto evidente como su negatoria vino a ser irrazonable; puesto que, el objeto de la prueba a fines de impugnación, no es la existencia de la  norma, sino en todo caso la forma y alcances en cómo fue aplicada, porque la ley se presume existente y conocida y por tanto para acreditar su existencia no hace prueba alguna. En este caso, el Tribunal de apelación fundó su decisión en el cotejo entre contenidos de la acusación y sentencia, con las alegaciones reclamadas en apelación restringida, alegando a la conclusión que las primeras se adscribieron al marco del art. 362 del CPP, no pudiendo afirmarse que el fundamento de derecho no conste en el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre; ii) La conducta prohibida tanto en acusación como sentencia no varió al tratarse de una que describió agresión sexual y perturbación de la indemnidad sexual de la víctima, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos de esa limitación, puesto que, lo contrario sería brindar un tipo de alcance no pensado a la norma, en cuanto supondría señalar que el art. 312 del Código Penal (CP) aplicaría solo a aquellos casos ocurridos en horas de la mañana, aspecto que por más risible que aparente rinde cuentas sobre la esencia del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que efectivamente prohíbe la variación de hechos, pero aquellos penalmente relevantes; por ello, cualesquier consideración sobre las condiciones de luz (día o noche), o la descripción de los lugares en los que los hechos se hayan sucedido, salvo que constituyan circunstancias agravantes o probatoriamente determinantes que en el presente caso no fueron vistas, no son susceptibles de ser consideradas dentro del horizonte de aplicación del art. 362 del CPP; iii) No fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en la acusación y sentencia, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra el que se reclama condena en la jurisdicción penal; lo que, en el caso de autos consideran como Tribunal de casación, fue cumplido a cabalidad; iv) Sobre el segundo motivo casacional manifestaron que el recurrente indicó la existencia de violación a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución congruente, porque el Auto de vista en el inc. c del considerando 5° en el tercer y cuarto motivo de la apelación restringida, se señalaría que su vivienda tenía más de un ambiente, entre otras cosas y que esos aspectos implicarían realizar una revalorización de la prueba; agregó, que no dijo en apelación restringida que su vivienda tenía más de un ambiente, lo que afirmó que en la misma se encontraba también el hermano de la víctima y no si su domicilio tenía o no uno o más ambientes, lo que denotó fundamentación contradictoria, porque lo que se dijo fue que el Tribunal fundamentaría que sus conclusiones de que se evidencie que si se cometió o no el delito, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva, lo cual evidenciaría vulneración de su derecho al debido proceso; correspondiendo señalar como Tribunal de casación, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la decisión a partir de los reclamos inmersos en los recursos; es decir, en la forma en que fueron formulados. El art. 398 del CPP, ordena una regla de doble vía; puesto que, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita, ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración; v) La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, ya que son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente razones por las cuales, su labor no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto fue adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones; vi) Cuando se habla de congruencia, el punto de partida es el art. 398 del CPP, debiendo entenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente-, a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada; vii) Consideraron que el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre, no incurrió en la adición reclamada; por cuanto, en el marco del art. 398 del CPP, la correspondencia a los fines de la resolución de impugnaciones, tiene que ver con las cuestiones de hecho y derechos reclamados, más no de la forma en la que el Tribunal de alzada asume la respuesta; siendo que, en el presente caso habiéndose planteado una problemática acusando a la sentencia no explicar si el delito se cometió en un determinado lugar y en presencia de determinada persona; es decir, un tema estrictamente probatorio, formulado bajo la forma del art. 370.5 del Código adjetivo penal; es decir, reclamando fundamentación insuficiente, con el cual el Tribunal de apelación concluyó en correspondencia declarando la improcedencia, considerando que las circunstancias que no inciden en el hecho penalmente relevante, que es el abuso sexual que sufrió la víctima era primordial para evaluar un supuesto de fundamentación insuficiente en el orden del citado art. 370.5 del CPP; viii) El recurrente reclamó variaciones gramaticales insustanciales, sea porque ninguna de ellas causó variación procesal alguna, ni siquiera mínimamente significante, así como en la línea de la doctrina legal del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que obliga a la autoridad jurisdiccional emitir una respuesta que absuelva de manera expresa las alegaciones centrales del recurso, que en el presente caso, en efecto fueron absueltas; por cuanto, el núcleo de la problemática se centró en verificar si los hechos fundantes de la condena, tuvieron variación entre acusación y sentencia, lo cual fue atendido en forma por demás eficiente por el Tribunal de apelación, integralidad en la que se inscribe el reclamo en torno a un supuesto de adición denunciada en el presente motivo casacional, no siendo argumento trascendental a fines de determinar la inobservancia del art. 398 del CPP, menos aún determinar lesión a derecho alguno; y, ix) La contradicción formulada invocando la doctrina legal de los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero y 205/2015-RRC de 27 de marzo, no es cierta tanto porque la fórmula de resolución de ambos casos no se adscribe a los alcances del art. 420 del CPP, así como sustancialmente la materia de los agravios no posee veracidad, como tampoco trascendencia en el trámite de autos.

Por lo descrito precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 1256/2022-RRC de 4 de octubre, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; pronunciándose ampliamente sobre los dos motivos casacionales del recurso por los que fue admitido, al concluir que el Tribunal de alzada, no vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y de acceso a la justicia, en virtud, a que luego de la revisión de la resolución de alzada impugnada, respecto al primer motivo casacional, los Magistrados ahora accionados señalaron que, el Tribunal de apelación fundó su decisión en el cotejo entre contenidos de la acusación y sentencia con las alegaciones reclamadas en apelación restringida, alegando a la conclusión que las primeras se adscribieron al marco del art. 362 del CPP, no pudiendo afirmarse que el fundamento de derecho no conste en el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre; en el entendido, que la conducta prohibida tanto en acusación como sentencia no varió al tratarse de una que describió agresión sexual y perturbación de la indemnidad sexual de la víctima, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos de esa de limitación; puesto que, lo contrario sería brindar un tipo de alcance no pensado a la norma, en cuanto supondría señalar que el art. 312 del CP, solo a aquellos casos ocurridos en horas de la mañana, caso que por más risible que rinde cuentas sobre la esencia del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que efectivamente prohíbe la variación de hechos, pero aquellos penalmente relevantes; por ello, cualesquier consideración sobre las condiciones de luz (día o noche), o la descripción de los lugares en los que los hechos se hayan sucedido, salvo que constituyan circunstancias agravantes o probatoriamente determinantes que en el presente caso no fueron vistas, remitiéndose además a los precedentes invocados  (Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero y 205/2015-RRC de 27 de marzo), concluyendo que la contradicción formulada invocando la doctrina legal aplicable no era cierta.

De la misma manera, con relación al segundo motivo casacional, referido a la incongruencia aditiva, consideraron que el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre, no incurrió en la adición reclamada; por cuanto, en el marco del art. 398 del CPP, la correspondencia a los fines de la resolución de impugnaciones tiene que ver con las cuestiones de hecho y derechos reclamados, más no de la forma en la que el Tribunal de alzada asume la respuesta; siendo que, en el presente caso habiéndose planteado una problemática acusando a la sentencia no explicar si el delito se cometió en un determinado lugar y en presencia de determinada persona; es decir, un tema estrictamente probatorio, formulado bajo la forma del art. 370.5 del Código adjetivo penal; es decir, reclamando fundamentación insuficiente, con el cual el Tribunal de apelación concluyó en correspondencia declarando la improcedencia, considerando que las circunstancias que no incidían en el hecho penalmente relevante, que es el abuso sexual que sufrió la víctima era primordial para evaluar un supuesto de fundamentación insuficiente en el orden del citado art. 370.5 del CPP. El recurrente reclamó variaciones gramaticales insustanciales, sea porque ninguna de ellas causó variación procesal alguna, ni siquiera mínimamente significante, así como en la línea de la doctrina legal del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que obliga a la autoridad jurisdiccional emitir una respuesta que absuelva de manera expresa las alegaciones centrales del recurso, que en el presente caso, en efecto fueron absueltas; por cuanto, el núcleo de la problemática se centró en verificar si los hechos fundamentes de la condena, tuvieron variación entre acusación y sentencia, lo cual fue atendido en forma por demás eficiente por el Tribunal de apelación, integralidad en la que se inscribe el reclamo en torno a un supuesto de adición denunciada en el motivo casacional, no siendo argumento trascendental a fines de determinar la inobservancia del art. 398 del CPP, menos aún determinar lesión a derecho alguno.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante, que los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente-, actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre los motivos de casación; sin vulnerar los derechos invocados por el demandante de tutela, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, menos de acceso a la justicia, que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea; es decir, que el derecho de todo justiciable a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 051/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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