SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 256 a 264 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora tercera interesada- en su contra por la presunta comisión del delito abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 004//2018 de 20 de abril, condenándolo a diez años de privación de libertad, contra la que planteó recurso de apelación restringida; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre, declaró improcedente, decisión que fue objeto del recurso de casación por su parte, alegando dos motivos: a) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, alegando que el Auto de Vista recurrido no manifestó las razones fácticas como jurídicas por las que se le exigía explicar de forma más concreta la afectación a su derecho a la defensa y porqué esa violación implicó su indefensión para ameritar la anulación de la sentencia impugnada; y, b) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por haber incurrido la resolución del alzada en incongruencia aditiva, porque los Vocales introdujeron hechos que no fueron objeto de juicio y tampoco incorporados a través de la prueba producida, manifestando que el lugar del supuesto hecho tenía más de un ambiente; empero, conclusión que no se la introdujo en juicio o sometida a contradictorio, fue simplemente una conclusión que los Vocales efectuaron de oficio.

Refirió que, el recurso de casación fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 1256/2022 de 4 de octubre, decisión que incurrió en indebida fundamentación y motivación; al evidenciarse que los Magistrados ahora accionados no resolvieron en forma completa el primer motivo casacional, habiéndose circunscrito únicamente a señalar que el Tribunal ad quem, no alteró o modificó el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre el que recae directamente la comisión de la conducta, sin resolver el fondo del motivo casacional; tampoco, explicaron si el Auto de Vista recurrido en casación se encontraba debidamente fundamentado y motivado; por el contrario, los accionados no efectuaron el análisis o consideración alguna sobre la falta de motivación observada en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma además su derecho de acceso a la justicia, al contener una fundamentación arbitraria.

Procediendo de la misma manera, los Magistrados accionados incurrieron en incongruencia; al realizar únicamente una exposición de los antecedentes, habiendo transcrito extractos tanto del Auto de Vista como del recurso de casación, sin resolver el fondo de los reclamos planteados respecto a la congruencia de la resolución apelada en casación, acudiendo por las circunstancias descritas a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos lesionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: 1) Se revoque el Auto Supremo 1256/2022-RCC de 4 de octubre; y, 2) Ordenar a los Magistrados accionados, emitir uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, en el que se resuelvan en el fondo los motivos planteados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 284, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Los Magistrados accionados aseveraron que el Auto de Vista impugnado, se encontraba debidamente fundamentado, sin considerar la denuncia que formuló en el recurso fue que el Tribunal de alzada debía explicar en qué normativa, jurisprudencia o doctrina, se sustentaron y dieron por bien hecho la inclusión de hechos distintos a las acusaciones en la sentencia, reclamo sustancial, circunstancias que estaban claramente identificadas desde la apelación restringida donde se acusó una fecha de la supuesta agresión sexual; empero, en el desarrollo del juicio el juzgador introdujo otra circunstancias dentro de la supuesta agresión sexual y con respeto a lo cual, en la resolución cuestionada los accionantes se limitaron a señalar que la norma jurídica observada no necesitaba ser nombrada, ni cuál la doctrina legal aplicable, lo que no constituyó una respuesta al cuestionamiento formulado, ya que debieron ser concretos en consideración a que la falta de fundamentación observada en esta acción tutelar, estaría referida a alguna circunstancia que no fue resuelta por los accionados; ii) En los recursos de apelación como casación, explicó que existía incongruencia en la decisión apelada, en el entendido que en la sentencia condenatoria se sostuvo que estos “tipos de hechos se dan en desolación” (sic), donde solo están la víctima y su agresor; empero, se concluyó que en esa misma habitación estaba el hermano mayor de la menor de edad que hubiere sido vejada sexualmente, dos conclusiones que son opuestas e incongruentes de forma interna, sobre lo cual se solicitó en la apelación sean resueltas al ser determinante para considerar que la sentencia es válida, habiendo el Tribunal de alzada indicado que eran correctos al igual que los accionados a su turno, quienes expresaron que reclamaba variaciones gramaticales e insustanciales, sin explicar por qué lo eran, además que su persona no fue clara al indicar por qué se afectó su derecho a la defensa y porqué sería distinto defenderse de un hecho en la mañana, en la madrugada o noche, sin advertir que el agravio está en la logicidad del hecho, en consideración a que al ser condenado, no se especificó si el hecho fue apartado, que habían dos camas, distintas habitaciones dispersas y que la menor fue trasladada a otra habitación, situaciones no acusadas o hechos que no fueron objeto de juicio y tampoco incorporados a través de la prueba producida en juicio, las que surgieron del supuesto razonamiento al que llegaron los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, y ratificado por el tribunal de alzada; iii) La resolución cuestionada incurrió en indebida fundamentación y motivación; puesto que, se evidenció que los ahora accionados no resolvieron de forma completa el primer motivo casacional, al haberse circunscrito únicamente a mencionar que los Vocales no alteraron o modificaron ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre el que recayó directamente la comisión de la conducta, sin resolver el fondo del motivo casacional, ya que tampoco explicaron si el Auto de Vista recurrido en casación se encontraba debidamente fundamentado y motivado ni ingresar a analizar sobre la falta de motivación observada; y, iv) Los accionados incurrieron en incongruencia, al haber efectuado una exposición de los antecedentes y transcribir extractos del Auto de Vista y del recurso de casación, sin resolver el fondo de lo planteado con relación a la congruencia de la resolución recurrida en casación, sin que hubieren fundamentado y motivado su decisión, reiterando la concesión de la tutela pedida.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 274 a 275 vta., por el que peticionaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) En el Auto Supremo 1256/2022-RCC de 4 de octubre, claramente se explicó que el Auto Supremo de Admisión estableció que se ingresaría a analizar: Primer motivo: El Auto de Vista carecía de fundamentación al momento de argumentar el punto c del considerando 5°, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales además de ser contradictorio al precedente invocado; Segundo motivo: El Auto de Vista incurrió en incongruencia aditiva en el punto c del considerando 5° en el tercer y cuarto motivos de su apelación restringida, generando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y resultó contradictorio a lo dispuesto en el precedente contradictorio invocado al efecto, únicos puntos que se trataron en el Auto Supremo impugnado, advirtiéndose que la temática principal en los dos motivos fue la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, por lo cual, al ser ambos motivos concurrentes se efectuó un análisis de manera conjunta; b) Con relación a que el Auto de Vista rechazó inicialmente su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada con un argumento que no contenía la debida fundamentación, introduciendo hechos que no fueron objeto de juicio ni tampoco incorporados a través de la prueba producida en juicio, se observó que en la resolución recurrida en casación se argumentó superabundantemente el aspecto formal temporal, debido a que realizó un análisis detallado; por lo cual, al momento de rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, se basó: Primero, en la norma pertinente, lo que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna, debido a que la resolución se enmarcó en la normativa establecida en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, Segundo, que por la labor realizada en esa respuesta, se observó la debida fundamentación para tomar la decisión asumida por el Auto de Vista, en virtud a que se efectuó la exposición y cita legal de la norma pertinente, la existencia de una estructura de forma y fondo, asimismo la precisión concisa, clara que satisfizo el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justificaban la decisión adoptada, habiendo sido por ello admitido en el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Rechazaron por lo expuesto, que hubieren vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, más aún  cuando no expuso de manera clara cuál habría sido el derecho o garantía constitucional vulnerado, habiéndose limitado a citar aspectos del Auto Supremo cuestionado, sin vincularlo con los componentes de los derechos supuestamente infringidos, requisito exigible en la presenta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 051/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 285 a 288, denegó la tutela impetrada; determinación asumida, fundamentando que: Se evidenció que las autoridades demandadas no solamente identificaron los motivos casacionales admitidos, acorde a lo planteado en el recurso de casación; sino también, expusieron las razones de la decisión permitiendo una comprensión de las mismas, respondiendo razonable y coherentemente a los reclamos de casación, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de incongruencia aditiva, falta de fundamentación y motivación y acceso a la justicia denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.