SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y petición; en mérito a que, las autoridades administrativas demandadas, no dan respuesta a su solicitud de información del estado actual de su trámite de homologación de título de especialidad en Gastroenterología que obtuvo en la República de Argentina, y considera imprescindible para ejercer dicha especialidad médica.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0005/2013 de 3 de enero, refiriéndose a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló que, “…el CPCo en su art. 51 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado con relación a este aspecto en la SC 0442/2012 de 22 de junio, estableciendo lo siguiente: 'Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: «…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…» (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las SSCC 0529/2010-R y 1616/2010-R)' (SC 0236/2011-R de 16 de marzo)‴.

III.2.  Actos consentidos como causal de denegatoria de tutela

El art. 128 de la CPE, se establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; sin embargo, para su activación la principal condicionante se encuentra establecida en el art. 129.I de la referida Norma Suprema, que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…” (el resaltado nos pertenece).

Al respecto la SCP 0356/2015-S2 de 8 de abril sostuvo que, “Al decir condicionante, nos referimos a que, la única forma que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa en sede ordinaria -judicial o administrativa- y su posterior denuncia ante la justicia constitucional; que, por previsión del art. 129.II de la CPE, podrá ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, resulta innegable que, la acción de amparo constitucional como medio de defensa de derechos y garantías ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulneradas.

Esta manifestación de voluntad, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que, a través de una resolución administrativa, judicial o constitucional, se conceda o se deniegue lo pretendido, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: ‘…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no reclamación ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Es prudente destacar también que, esta teoría de los actos consentidos, se halla vinculada con el principio de inmediatez, pues, la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia de manera indefinida, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses (art. 55.I del CPCo); así se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, al señalar que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que denuncia como lesivos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; considerándose como tal: ‘a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.  

Concluyéndose entonces que para efectos de aplicación en el caso concreto, existirán actos consentidos cuando, el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva, de manera voluntaria y concreta, exprese su conformidad con lo resuelto y decidido; extremo que, en aplicación de la normativa procesal constitucional, determina la improcedencia de la presente acción tutelar” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y petición; en mérito que, Edgar Villegas Gallo, Presidente; y, Christian Fuentes Gutiérrez, Presidente del Comité Científico, ambos del Colegio Médico Departamental de La Paz, no responden a su solicitud de informe del estado de su trámite de homologación de título de especialidad en Gastroenterología obtenido en la República Argentina, que fue presentado de manera escrita el 9 de noviembre de 2022.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona, en contra de autoridad pública o particular; que creyere que, mediante acciones u omisiones, esté amenazando o vulnerando sus derechos; en tal sentido, la legitimación pasiva, o la identidad personal contra quien se dirige la acción de tutela, se da ante la coincidencia entre el servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se debe dirigir la demanda tutelar.

En el presente caso, de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; resulta evidente que, la solicitud de informe que el accionante alega como no respondida, fue dirigida mediante nota de 9 de noviembre de 2022 al Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, y no así al Presidente del Comité Científico del Colegio Médico Departamental de La Paz; en ese marco, la presunta omisión de respuesta, no podría ser atribuida a esta segunda autoridad administrativa demandada; dado que, no existía ninguna obligación directa de ésta, de responder una petición que no se encontraba dirigida a ella; máxime, si en análisis del art. 12[1] de la Resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008, el Presidente del Comité Científico, no participa en dicho procedimiento; con lo cual, no cumpliéndose la legitimación pasiva en relación a Christian Fuentes Gutiérrez, Presidente del Comité Científico del Colegio Médico Departamental de La Paz, corresponde denegar la tutela en relación al mismo.

Ahora bien, en relación a Edgar Villegas Gallo, Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, es evidente que el impetrante de tutela mediante nota de 9 de noviembre de 2022, solicitó un informe del estado actual de su trámite de homologación de título de especialidad en Gastroenterología (Conclusión II.1), pretensión que como bien lo reconoció el propio demandado; no fue respondida, lo que a priori, implicaría entenderse como una lesión del derecho a la petición, dado precisamente a la falta de respuesta a su solicitud.

No obstante; este Tribunal no puede soslayar el hecho que, en análisis del art. 12 de Resolución Ministerial 0622 de 25 de julio de 2008, el trámite de homologación  título de especialidad, se traduce en un procedimiento, que debe ser presentado al Colegio Médico Departamental de La Paz, pero la emisión de la certificación correspondiente, responde al cumplimiento de ciertos requisitos científicos y técnicos, que deben ser observados en su cumplimiento por Comité Científico Nacional y la Sociedad Científica Nacional.

Ahora bien; del Antecedente I.2.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el accionante inició el trámite de la homologación de su título, el 5 de noviembre de 2018; es decir, cuatro años atrás de la interposición de esta acción de tutela; y, de la propia versión del accionante (Antecedente I.1.1), en el trámite para la obtención del extrañado certificado, le fueron observados algunos requisitos, los cuales –según alega– fueron subsanados cada uno de ellos. 

En ese marco; se advierte que, parte de la demora en la obtención de la certificación de homologación, no es una responsabilidad únicamente atribuida al Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, sino y, sobre todo, al cumplimiento oportuno de los requisitos para la obtención del referido certificado y la dejadez del hoy accionante, quien durante más de cuatro años, tiempo en el cual podía haber efectuado las reclamaciones pertinentes ante la dilación de su trámite, incluso activar las acciones de defensa ordinarias y constitucionales, se limitó a aguardar la prosecución de los tramites y probablemente la no subsanación a las observaciones por incumplimiento de requisitos.   

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra destinada a proteger los derechos fundamentales, está no podrá conceder la tutela, ante la existencia de actos consentidos, lo que implica el razonamiento de que, cuando una persona, no reclama de manera oportuna la protección de sus derechos, ello se traduce en un acto consentido, ameritando la denegatoria de tutela; pues la justicia constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia de manera indefinida; dado que, después de haber adquirido conocimiento respecto a la acción u omisión que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos fundamentales, éste tiene la obligación de denunciar los mismos a las instancias correspondientes; de no hacerlo, ello se considera un acto consentido; es decir, una expresión voluntaria y concreta de conformidad con el acto u omisión observado, lo que implica la denegatoria de tutela.

En el presente caso, como ya fue advertido, el accionante, una vez conocido que su trámite de homologación de título de especialidad en Gastroenterología que fue iniciado el 5 de noviembre de 2018, tenía una demora o dilación, debió efectuar los reclamos pertinentes mediante las instancias que la Ley le permite, incluso acudir a la justicia constitucional; pues, pretender que dicha situación se resuelva cuatro años después activando la presente acción de tutela, resulta arbitraria y negligente, además de advertirse un acto consentido, pues durante ese tiempo, no pudo concluir el trámite correspondiente subsanando las observaciones efectuadas por las instancias competentes; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

A modo de aclaración, en relación al derecho al trabajo, no se tiene ninguna situación que se pueda considerar como una amenaza o restricción de este derecho, pues la homologación solicitada, debe darse ante el cumplimiento de los requisitos y la aprobación de las instancias competentes, aspecto que para nada limita este derecho al solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.