SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4

Sucre, 19 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55136-2023-111-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 055/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Gonzalo Cors Casso contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 31 de marzo y 10 de abril, de 2023, cursantes de fs. 1; y, 34 a 50, y 65 a 75, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, ahora radicado en el Tribunal Supremo de Justicia, interpuso excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción; la cual mediante Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, emitido por las autoridades accionadas, fue declarada infundada cuando en el memorial de extinción hizo una descripción, auditoría del tiempo transcurrido, adjuntó prueba, hizo la fundamentación legal y petición expresa, lo que resulta dispendioso y arbitrario, contra jure y una falta de criterio respecto a la prueba ofrecida y lo que demuestra.

Por otro lado, las ex autoridades hoy accionadas, no compulsaron de forma adecuada los antecedentes del proceso, lo expresado en su memorial; como muestra las certificaciones que ofreció acreditan que sí cumplió con la carga de la prueba para demostrar los arts. 31, 32 y 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además ofreció otras literales para el cómputo del plazo, con lo que demostró que tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral y a lo largo del proceso, nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; de acuerdo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se tiene que no pesa sobre él rebeldía alguna, por lo que debe tenerse también en cuenta para el cumplimiento de los arts. 31 y 87 del CPP; por lo que mal pueden decir que resulta impertinente; por otro lado, respecto a las certificaciones de la encargada del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre y otras citadas por las autoridades hoy demandadas, se tiene que las ofreció para acreditar que estando detenido no podía haber realizado ninguna actividad en la Cooperativa “San Roque” (sic) y la ofreció en ese sentido y para el cómputo del transcurso del tiempo; por lo que no pueden ser indicadas de impertinentes y que no acreditan el cumplimiento de los arts. 31 y 32 del “Cód. de Pdto. Civ.” (sic).

Los ahora accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; por lo que se abre la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, si se dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material, incurriendo en error in judicando.

En el Auto Supremo referido, no se tiene la motivación y fundamentación jurídica en apego a la legislación vigente, sino, se ha dado una errónea interpretación de la ley y no ha existido una valoración adecuada de la prueba respecto a que la misma por sí sola demuestra, máxime si ha sido emitida por funcionario autorizado.

Agrega que, presentó extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de estafa y manipulación informática, al no tener una decisión firme por más de ocho años; cumplió con la exigencia de acreditar el inicio para el cómputo, que en el peor de los casos resultaría ser el 30 de abril de 2013, y acreditó con literal estos extremos, que son la misma acusación fiscal, y otra prueba ofrecida en los otrosíes 1 y 2 de su memorial de extinción; cuando tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa para su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; conclusión del proceso en plazo razonable, interpretación de la ley y valoración de la prueba; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero; y, b) Se emita nuevo Auto que acoja favorablemente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, es decir, se declare fundada y probada; y, sea con la condenación de daños, perjuicios, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó ampliamente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 105 a 108, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, e informaron lo siguiente: 1) El Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la acción presentada por no haber subsanado, el accionante, las observaciones establecidas y advertidas oportunamente; quien debió inicialmente acudir ante el Tribunal de casación para pedir explicación, complementación y aclaración que ahora extraña; tampoco precisó en forma clara, pertinente y concreta su petitorio, ya que no se puede pedir mediante una acción de amparo constitucional que se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción por prescripción, que conforme al planteamiento y los términos contenidos del memorial, se entiende haber confundido la jurisdicción constitucional cual fuera una instancia más del quehacer ordinario; circunstancias que la hacen de hecho improcedente; 2) El accionante tampoco expresó una justificación y el análisis de contrastación sobre la relación de causalidad; si bien, se concentró en reclamar la falta de fundamentación; sin embargo, olvida identificar cuál la causa para la afectación, en relación coherente a los elementos o vertientes de legalidad y congruencia como parte del derecho al debido proceso, dejando advertido que resultan ser nominados de manera genérica, imposibilitando su consideración, a partir de identificar en concreto cuáles son los supuestos hechos del Auto Supremo que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, puesto que no basta con el relato de los hechos; 3) Respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción, el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió y que prueba de ello es el mismo expediente, omitiendo exponer fundadamente de qué modo no concurren estas causales; soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que estas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencia que no concurrieron las causales de suspensión, máxime cuando el proceso remitido a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción; 4) Con relación a la interrupción del término de la prescripción, de la revisión del REJAP, certificó que desde 1992 hasta 5 de enero de 2023, Daniel Gonzalo Cors Casso, registra una sentencia condenatoria ejecutoriada de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, por los delitos de estelionato y estafa; los certificados de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque”, del Delegado General y Delegado de Trabajo y del Responsable de Filiación de dicho recinto carcelario, resultan impertinentes a la excepción en relación a suponer que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP; por otra parte, las certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de Sentencia, no se traduce ni justifican su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hace operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto las mismas no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; y, 5) El incidentista no presentó los elementos probatorios para realizar el análisis de la pretensión respecto a los incisos del art. 32 del CPP, cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental y al deber de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314.I del CPP; por lo que la acusación de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, legalidad y/o congruencia no resulta evidente, porque el accionante se limita a activar erradamente y con ofuscación esta acción, dado que no precisa con claridad las razones por las cuales existiría la violación lánguida y forzadamente acusada, peor respecto a la invocación de los elementos de legalidad, igualdad y razonabilidad, sin fundar y justificar estar bajo el paraguas de protección de la acción de amparo constitucional y acreditarlos de manera objetiva, formal, legal y debidamente, así como el perjuicio o desviación de las formas trascendentales sobre las garantías esenciales que generan la afectación del derecho invocado como vulnerado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 115 a 118 vta., ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y arguyó que: i) El Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero cumple lo establecido por los arts. 116 y 117 de la CPE, ya que el mismo verifica el cumplimiento del derecho al debido proceso y expresa los motivos de hecho y derecho en que se basa su decisión y se advierte el valor otorgado a los medios de prueba; ii) El accionante señala que las autoridades demandadas no habrían realizado una valoración correcta de la prueba, al respecto cita la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose al entendimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, iii) Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, los acusados repiten la argumentación en cuanto a la ausencia de fundamentación, señalando además la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, pero en ningún momento establecen si se observa la falta de congruencia externa o interna; iv) El Auto Supremo explica con claridad la aplicación de las causales de suspensión del término de prescripción, además manifiesta que el acusado se limita a indicar que ninguna de estas causales concurrió y que prueba de ello es su expediente, omitiendo su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de prescripción, tampoco adjuntó prueba, lo cual hace inviable el cómputo continuo del plazo de prescripción, por lo que los magistrados advirtieron el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP; al momento de plantear la excepción, el accionante no presentó suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción en el plazo a computarse; y, v) Además, como señaló el mismo accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, le impuso una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 15 años como autor de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravación en caso de víctimas múltiples.

Valerio Manchego Carvajal, Liquidador y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela y arguyó que: a) El procedimiento penal reconoce otras causales de suspensión; las consecuencias que establece el art. 315.III del CPP son la interrupción y suspensión del plazo de prescripción, las certificaciones que alega el accionante solamente se limitan a los arts. “81 y 82” (sic), más no así al 315.III del CPP; b) Si se concede la tutela y se anula el Auto Supremo, sería lo mismo, porque el accionante no ha acreditado la concurrencia del art. 315.III del CPP, es decir, que no exista suspensión ni interrupción del plazo de prescripción a consecuencia de la interposición de incidentes y excepciones maliciosos, temerarios; el cuarto requisito que exige el instituto jurídico de la prescripción es lo establecido en el art. 327.4 del CPP, que el acusado “con que medio probatorio esta acreditando de que no ha existido conciliación” (sic); un quinto elemento que, si bien no está descrito en el procedimiento penal, pero si esta reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de la Sentencia  de 24 de noviembre de 2009 que resuelve el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú; es decir, la prescripción ya no es simple y llanamente acreditar los arts. 31 y 32 del CPP, sino, también se tiene que acreditar los cinco aspectos mencionados; por lo tanto, no existe relevancia constitucional; y, c) Este caso es de relevancia social, porque se afectó a más de mil víctimas, la mayoría de la tercera edad; hubo desvió de dinero, “…ha existido balances que han sido manipulados, donde aparentaban solvencia, pero llegado el momento no existía dinero para devolver a los socios, hay más 35.000.000 millones de bolivianos que han hecho desaparecer…” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela y argumentó que: 1) El accionante realizó una relación subjetiva, sesgada y alejada de la realidad con relación al Auto Supremo impugnado, que en el acápite 4.3 explica fundada y adecuadamente porque declara infundada la excepción; y, 2) El incidentista no explicó en qué parte se vulneró el debido proceso, simplemente se habla como retórica; no es cierto lo manifestado por la parte accionante.

I.2.5. Resolución                

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 055/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 129 a 132, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la denuncia de incongruencia, el accionante no explicó si se refiere a una incongruencia externa omisiva, aditiva o incoherencia interna, limitándose a sostener que no existe correspondencia entre lo planteado y lo resuelto, haciendo entender que se incurrió en la primera de las enunciadas; tampoco expresó qué aspectos o argumentos planteados no fueron analizados o no merecieron pronunciamiento; y, si bien los magistrados no hicieron referencia a otra causal de interrupción, como la prevista en el art. 315.III del CPP, empero, no se encontró omisión de considerar los planteamientos del incidentista, otra cosa es que se quiera cuestionar las consideraciones expresadas en el Auto Supremo porque no se encuentran suficientemente sustentadas en los parámetros jurídicos o que los fundamentos explicitados para el análisis resulten impertinentes o indebidos, cuyo análisis exceden al de congruencia como componente del debido proceso; ii) Respecto a la fundamentación y motivación, los demandados expusieron como fundamentos jurídicos, lo referido al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional y lo razonado en la 1061/2015-S2 de 26 de octubre, respecto a que la excepción de extinción de la acción penal que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso inclusive en casación, empero, el accionante no manifestó qué temas hubiesen sido arbitraria e indebidamente fundamentados, situación que resultaría en caso que los magistrados hubiesen utilizado fundamentos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, lo que implicaría una fundamentación indebida, dicha situación no se advierte en el caso examinado porque no se precisó, en que consiste la falta de fundamentación o la fundamentación indebida; iii) En cuanto a la debida motivación, el accionante debe precisarlos, así por ejemplo, si está denunciando motivación arbitraria vinculado con la valoración probatoria, como ocurre en el caso examinado, tendría que haber explicado, si ella resulta de la omisión valorativa o de haber cambiado el sentido al contenido del certificado del REJAP y las otras certificaciones presentadas, asignándoles un contenido que no concuerda con lo que consta en los aludidos documentos, situación que no fue cumplida en el caso; examinando el Auto Supremo se advierte que sustenta su decisión en que el Tribunal de casación, no puede suplir la falta de fundamentación en la que incurrió el excepcionista, puesto que el mismo no relacionó los documentos presentados con cada una de las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción; iv) Si bien, lo expresado por los magistrados respecto al certificado del REJAP y la falta de explicación respecto a otras causales de interrupción del cómputo de la prescripción, puede ser entendido como una motivación insuficiente, precisamente porque para sostener que la prueba aportada no es suficiente, no explica sobre la existencia de otras causales de interrupción como las referidas en el art. 315.III del CPP; empero, el accionante tampoco aborda aquellos aspectos; y, en relación a las certificaciones emitidas por Secretaría de los juzgados de Instrucción Penal y de Sentencia, los magistrados las consideran insuficientes porque no se las relaciona con cada una de las causales específicas; y, en la acción tutelar no se explica en qué consiste la arbitrariedad o irrazonabilidad de esas conclusiones; teniendo en cuenta que los cuestionamientos resultan imprecisos, la jurisdicción constitucional no encuentra relevancia constitucional para conceder la tutela, puesto que, esa labor resultaría inocua, si en el memorial de excepción no se precisó los fundamentos y argumentos de su pretensión; y, v) En relación al principio de legalidad, no se expresó ningún argumento que permita su análisis, al igual, respecto a la errónea aplicación de la norma y la seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2023, Daniel Gonzalo Cors Casso, hoy accionante, presentó, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 2 a 10).

II.2.    A través del Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, resolvieron declarar infundada la excepción opuesta por el accionante; con costas (fs. 53 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, conclusión del proceso en plazo razonable, interpretación de la ley y valoración de la prueba; y, tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y manipulación informática, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta por los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, declarando infundada la referida excepción: a) Sin compulsar de forma adecuada las certificaciones que ofreció para demostrar que nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; por lo que no pueden ser indicadas de impertinentes y que no acreditan el cumplimiento de los arts. 31 y 32 del CPP; b) Apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo el principio de verdad material, e incurriendo en error in judicando; y, c) Sin motivación ni fundamentación jurídica en apego a la legislación vigente, sino, con una errónea interpretación de la ley y sin una valoración adecuada de la prueba respecto a lo que la misma por sí sola demuestra; cuando tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa para su persona.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0497/2024-S3 de 15 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

                                                    

III.3.  Revisión de la interpretación de legalidad ordinaria

 Sobre esta temática en particular, la SCP 0318/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: «si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…».

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la    interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…».

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: «…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

                                                        

El accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, conclusión del proceso en plazo razonable, interpretación de la ley y valoración de la prueba; y, tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y manipulación informática, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta por los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, declarando infundada la referida excepción: 1) Sin compulsar de forma adecuada las certificaciones que ofreció para demostrar que nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; por lo que no pueden ser indicadas de impertinentes y que no acreditan el cumplimiento de los arts. 31 y 32 del CPP; 2) Apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo el principio de verdad material, e incurriendo en error in judicando; y, 3) Sin motivación ni fundamentación jurídica en apego a la legislación vigente, sino, con una errónea interpretación de la ley y sin una valoración adecuada de la prueba respecto a lo que la misma por sí sola demuestra; cuando tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa para su persona.

Identificado el problema jurídico planteado, se advierte que este versa en observar cuestiones de valoración probatoria y legalidad ordinaria; de acuerdo a la postulación del reclamo constitucional efectuado por el accionante, se verificará el control constitucional que corresponde sobre el acto lesivo denunciado, de acuerdo al desarrollo siguiente:

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que el accionante el 16 de enero de 2023, presentó, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por estar radicada su causa en casación, excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción; que fue resuelta por los accionados a través del Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, quienes resolvieron declarar infundada la excepción referida; con costas.

           III.4.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto, el accionante, únicamente se limitó a transcribir extractos de los fundamentos de Auto Supremo confutado y mostrar su disconformidad, sin explicar por qué la resolución que impugna resulta arbitraria; limitándose a alegar con aspectos genéricos que las autoridades accionadas cercenaron “el derecho al debido proceso en sus vertientes: Derecho a la legalidad y razonabilidad de la prueba, Derecho a la igualdad procesal de las partes; Derecho a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales” (sic).

Sobre el particular, los demandados en el Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, después de identificar los fundamentos de la excepción opuesta por el excepcionista, ahora accionante, desarrollaron fundamentos sobre el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal, la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso; y, en el parágrafo IV.4 del referido Auto Supremo, estructuraron su resolución como sigue:

i)     Establecen que, si bien es un criterio uniforme y constante del Tribunal de Casación el hecho de resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178.I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, citando al efecto los razonamientos, entre otros, de los Autos Supremos 001/2017 de 3 de enero, 005/2018 de 22 de enero.

                                                                       

ii)     Seguidamente, señalan que en virtud a los criterios jurisprudenciales glosados, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acredita que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; a continuación explican que por estas circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado código; máxime, cuando el proceso remitido a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

iii)     Con relación a la interrupción del término de la prescripción, determinan que, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (5 de enero de 2023), el ahora accionante, registra como antecedente penal, una “sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 16 de septiembre de 2015,dictada por el Tribunal 3 de Sentencia del Departamento de Chuquisaca, por el delito de Estelionato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del CP, con pena privativa de libertad de cinco años”; del Certificado emitido por la responsable de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre, que reporta el tiempo de permanencia y buena conducta; del Certificado del Delegado General y Delegado de Trabajo, se advierte la actividad laboral dentro del establecimiento penitenciario; y, del Certificado emitido por el Responsable de la División de Filiación del Recinto carcelario referido, se tiene el tiempo de permanencia primera, segunda y total del imputado, y el reporte de buena conducta, que resultan impertinentes a la excepción, no traducen trascendencia ni están justificados o fundamentados en su utilidad y en relación a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

iv)      A continuación explican que, las Certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de sentencia, reportando no cursar en obrados ningún antecedente de declaratoria de rebeldía ni de interrupción o suspensión del término de la prescripción en relación al excepcionista; no se traduce ni justifica su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto dichas certificaciones no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción.

v)       Finalmente, concluyen que, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; agregan que, si bien al Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; asumiendo que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.

Verificada la argumentación desplegada por los demandados, de manera suficientemente clara y específica y revisados los argumentos postulados por el accionante a tiempo de oponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, asumieron y determinaron una explicación fáctica y jurídica suficiente, que permite comprender las razones por las que declararon infundada la excepción interpuesta por el accionante; toda vez que, justificaron su resolución en el marco de los argumentos y la prueba presentada por el accionante, conforme se advierte en el Auto Supremo en análisis; por cuanto establecieron el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, porque el excepcionista no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP; máxime, cuando el proceso remitido a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

Los accionados también argumentaron que, las certificaciones emitidas por el REJAP, Responsable de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre, Delegado General y Delegado de Trabajo; y, Responsable de la División de Filiación del Recinto carcelario referido, no traducen trascendencia ni están justificados o fundamentados su utilidad en relación a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Asimismo explicaron que, las Certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de sentencia, no se traduce ni justifica su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto dichas certificaciones no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción.

Con base a ese razonamiento, concluyeron que, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; y, que el Tribunal de Casación no puede de manera oficiosa suplir la omisión de las partes; determinando que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, de acuerdo a lo exigido por el art. 314.I del CPP.

En ese contexto, resulta necesario resaltar que el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, “la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto, (…) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic). Entendimiento jurisprudencial que enfatiza que, toda autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso, que se tienen por cumplidos cuando una resolución expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se base, de manera clara y concreta establezca los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y asumió la determinación plasmada en la resolución.

Del Auto Supremo examinado desde el Fundamento Jurídico antes referido, se corrobora que, cumple con las exigencias de su validez, debido a que, los demandados pronunciaron una suficiente fundamentación y motivación en relación a la excepción deducida por el accionante, sosteniendo su decisión que no reviste de arbitrariedad ni alejamiento de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del derecho al debido proceso, por cuanto está respaldada con fundamentos con suficiente sustento jurídico y juicio intelectivo, basados en razonamientos y criterios lógico jurídicos que justifican la decisión asumida, los cuales son plenamente comprensibles; del mismo modo expusieron los hechos, realizaron la fundamentación legal y cita de las normas y jurisprudencia que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas y entendimientos jurisprudenciales; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se basan, de manera clara y concreta establecieron los motivos y razones por los cuales llegaron a la conclusión y asumieron la determinación de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; resolución que además cumple con una estructura de forma y fondo, que implica que no dejaron de considerar los argumentos del excepcionista, sin que esto signifique resolver conforme a sus criterios y a su favor como era su pretensión.

Por todo lo expuesto anteriormente, al no ser evidente que los accionados hubieren emitido una resolución arbitraria y, que lesione los derechos alegados por el accionante; corresponde denegar la tutela solicitada.

 III.4.2. En relación a la omisión e inadecuada valoración probatoria

En cuanto a este reclamo, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado.

Al respecto, en el presente caso, el accionante se limitó a reclamar que los accionados no compulsaron de forma adecuada las certificaciones que ofreció para demostrar que nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; y, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo el principio de verdad material, e incurriendo en error in judicando; sin embargo, no cumplió las exigencias del fundamento jurídico antes señalado, debido a que no explicó como esa supuesta omisión e inadecuada valoración, ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales, cuando le compelía señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final. Presupuestos con base en los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la defectuosa valoración de la prueba; empero, a este efecto, se reitera, no se cumplió con los requisitos para que esta instancia constitucional pueda verificar la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria, debido a que la jurisdicción constitucional, se ve impedida de ingresar al análisis de la valoración de la prueba, vinculada a los elementos de fundamentación, motivación, y congruencia demandados en el presente caso; y, al no evidenciar una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, por ello, corresponde denegar la tutela en relación a este motivo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.3. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia constitucional

El accionante se limita a señalar que los demandados al pronunciar el Auto Supremo confutado, incurren en una errónea interpretación de la ley vinculada a una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre este particular, es inevitable destacar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, que determina que la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional, explicando cuál la relevancia constitucional.

Así, en la presente acción tutelar, el accionante para sostener su reclamo se limitó a realizar una argumentación general, sin precisar cuáles normas del marco legal, y cómo estas en su criterio fueron erróneamente aplicadas en el ámbito de aplicación que regulan, en relación a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que vulneraría sus derechos y principios constitucionales alegados; además, tampoco estableció cómo debió aplicarse estas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principios cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los vocales accionados. 

Por todo lo anteriormente fundamentado y motivado, al no haberse cumplido con los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta errónea aplicación de legalidad ordinaria; y, al no advertir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia, de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de esta problemática planteada, no corresponde ingresar al análisis de este reclamo; en ese contexto, corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

         

         

         

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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