SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 31 de marzo y 10 de abril, de 2023, cursantes de fs. 1; y, 34 a 50, y 65 a 75, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, ahora radicado en el Tribunal Supremo de Justicia, interpuso excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción; la cual mediante Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, emitido por las autoridades accionadas, fue declarada infundada cuando en el memorial de extinción hizo una descripción, auditoría del tiempo transcurrido, adjuntó prueba, hizo la fundamentación legal y petición expresa, lo que resulta dispendioso y arbitrario, contra jure y una falta de criterio respecto a la prueba ofrecida y lo que demuestra.

Por otro lado, las ex autoridades hoy accionadas, no compulsaron de forma adecuada los antecedentes del proceso, lo expresado en su memorial; como muestra las certificaciones que ofreció acreditan que sí cumplió con la carga de la prueba para demostrar los arts. 31, 32 y 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además ofreció otras literales para el cómputo del plazo, con lo que demostró que tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral y a lo largo del proceso, nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; de acuerdo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se tiene que no pesa sobre él rebeldía alguna, por lo que debe tenerse también en cuenta para el cumplimiento de los arts. 31 y 87 del CPP; por lo que mal pueden decir que resulta impertinente; por otro lado, respecto a las certificaciones de la encargada del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre y otras citadas por las autoridades hoy demandadas, se tiene que las ofreció para acreditar que estando detenido no podía haber realizado ninguna actividad en la Cooperativa “San Roque” (sic) y la ofreció en ese sentido y para el cómputo del transcurso del tiempo; por lo que no pueden ser indicadas de impertinentes y que no acreditan el cumplimiento de los arts. 31 y 32 del “Cód. de Pdto. Civ.” (sic).

Los ahora accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; por lo que se abre la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, si se dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material, incurriendo en error in judicando.

En el Auto Supremo referido, no se tiene la motivación y fundamentación jurídica en apego a la legislación vigente, sino, se ha dado una errónea interpretación de la ley y no ha existido una valoración adecuada de la prueba respecto a que la misma por sí sola demuestra, máxime si ha sido emitida por funcionario autorizado.

Agrega que, presentó extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de estafa y manipulación informática, al no tener una decisión firme por más de ocho años; cumplió con la exigencia de acreditar el inicio para el cómputo, que en el peor de los casos resultaría ser el 30 de abril de 2013, y acreditó con literal estos extremos, que son la misma acusación fiscal, y otra prueba ofrecida en los otrosíes 1 y 2 de su memorial de extinción; cuando tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa para su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; conclusión del proceso en plazo razonable, interpretación de la ley y valoración de la prueba; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero; y, b) Se emita nuevo Auto que acoja favorablemente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, es decir, se declare fundada y probada; y, sea con la condenación de daños, perjuicios, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó ampliamente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 105 a 108, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, e informaron lo siguiente: 1) El Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la acción presentada por no haber subsanado, el accionante, las observaciones establecidas y advertidas oportunamente; quien debió inicialmente acudir ante el Tribunal de casación para pedir explicación, complementación y aclaración que ahora extraña; tampoco precisó en forma clara, pertinente y concreta su petitorio, ya que no se puede pedir mediante una acción de amparo constitucional que se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción por prescripción, que conforme al planteamiento y los términos contenidos del memorial, se entiende haber confundido la jurisdicción constitucional cual fuera una instancia más del quehacer ordinario; circunstancias que la hacen de hecho improcedente; 2) El accionante tampoco expresó una justificación y el análisis de contrastación sobre la relación de causalidad; si bien, se concentró en reclamar la falta de fundamentación; sin embargo, olvida identificar cuál la causa para la afectación, en relación coherente a los elementos o vertientes de legalidad y congruencia como parte del derecho al debido proceso, dejando advertido que resultan ser nominados de manera genérica, imposibilitando su consideración, a partir de identificar en concreto cuáles son los supuestos hechos del Auto Supremo que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, puesto que no basta con el relato de los hechos; 3) Respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción, el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió y que prueba de ello es el mismo expediente, omitiendo exponer fundadamente de qué modo no concurren estas causales; soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que estas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencia que no concurrieron las causales de suspensión, máxime cuando el proceso remitido a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción; 4) Con relación a la interrupción del término de la prescripción, de la revisión del REJAP, certificó que desde 1992 hasta 5 de enero de 2023, Daniel Gonzalo Cors Casso, registra una sentencia condenatoria ejecutoriada de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, por los delitos de estelionato y estafa; los certificados de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque”, del Delegado General y Delegado de Trabajo y del Responsable de Filiación de dicho recinto carcelario, resultan impertinentes a la excepción en relación a suponer que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP; por otra parte, las certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de Sentencia, no se traduce ni justifican su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hace operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto las mismas no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; y, 5) El incidentista no presentó los elementos probatorios para realizar el análisis de la pretensión respecto a los incisos del art. 32 del CPP, cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental y al deber de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314.I del CPP; por lo que la acusación de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, legalidad y/o congruencia no resulta evidente, porque el accionante se limita a activar erradamente y con ofuscación esta acción, dado que no precisa con claridad las razones por las cuales existiría la violación lánguida y forzadamente acusada, peor respecto a la invocación de los elementos de legalidad, igualdad y razonabilidad, sin fundar y justificar estar bajo el paraguas de protección de la acción de amparo constitucional y acreditarlos de manera objetiva, formal, legal y debidamente, así como el perjuicio o desviación de las formas trascendentales sobre las garantías esenciales que generan la afectación del derecho invocado como vulnerado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 115 a 118 vta., ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y arguyó que: i) El Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero cumple lo establecido por los arts. 116 y 117 de la CPE, ya que el mismo verifica el cumplimiento del derecho al debido proceso y expresa los motivos de hecho y derecho en que se basa su decisión y se advierte el valor otorgado a los medios de prueba; ii) El accionante señala que las autoridades demandadas no habrían realizado una valoración correcta de la prueba, al respecto cita la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose al entendimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, iii) Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, los acusados repiten la argumentación en cuanto a la ausencia de fundamentación, señalando además la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, pero en ningún momento establecen si se observa la falta de congruencia externa o interna; iv) El Auto Supremo explica con claridad la aplicación de las causales de suspensión del término de prescripción, además manifiesta que el acusado se limita a indicar que ninguna de estas causales concurrió y que prueba de ello es su expediente, omitiendo su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de prescripción, tampoco adjuntó prueba, lo cual hace inviable el cómputo continuo del plazo de prescripción, por lo que los magistrados advirtieron el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP; al momento de plantear la excepción, el accionante no presentó suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción en el plazo a computarse; y, v) Además, como señaló el mismo accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, le impuso una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 15 años como autor de los delitos de estafa y estelionato, ambos con agravación en caso de víctimas múltiples.

Valerio Manchego Carvajal, Liquidador y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela y arguyó que: a) El procedimiento penal reconoce otras causales de suspensión; las consecuencias que establece el art. 315.III del CPP son la interrupción y suspensión del plazo de prescripción, las certificaciones que alega el accionante solamente se limitan a los arts. “81 y 82” (sic), más no así al 315.III del CPP; b) Si se concede la tutela y se anula el Auto Supremo, sería lo mismo, porque el accionante no ha acreditado la concurrencia del art. 315.III del CPP, es decir, que no exista suspensión ni interrupción del plazo de prescripción a consecuencia de la interposición de incidentes y excepciones maliciosos, temerarios; el cuarto requisito que exige el instituto jurídico de la prescripción es lo establecido en el art. 327.4 del CPP, que el acusado “con que medio probatorio esta acreditando de que no ha existido conciliación” (sic); un quinto elemento que, si bien no está descrito en el procedimiento penal, pero si esta reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de la Sentencia  de 24 de noviembre de 2009 que resuelve el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú; es decir, la prescripción ya no es simple y llanamente acreditar los arts. 31 y 32 del CPP, sino, también se tiene que acreditar los cinco aspectos mencionados; por lo tanto, no existe relevancia constitucional; y, c) Este caso es de relevancia social, porque se afectó a más de mil víctimas, la mayoría de la tercera edad; hubo desvió de dinero, “…ha existido balances que han sido manipulados, donde aparentaban solvencia, pero llegado el momento no existía dinero para devolver a los socios, hay más 35.000.000 millones de bolivianos que han hecho desaparecer…” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela y argumentó que: 1) El accionante realizó una relación subjetiva, sesgada y alejada de la realidad con relación al Auto Supremo impugnado, que en el acápite 4.3 explica fundada y adecuadamente porque declara infundada la excepción; y, 2) El incidentista no explicó en qué parte se vulneró el debido proceso, simplemente se habla como retórica; no es cierto lo manifestado por la parte accionante.

I.2.5. Resolución                

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 055/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 129 a 132, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la denuncia de incongruencia, el accionante no explicó si se refiere a una incongruencia externa omisiva, aditiva o incoherencia interna, limitándose a sostener que no existe correspondencia entre lo planteado y lo resuelto, haciendo entender que se incurrió en la primera de las enunciadas; tampoco expresó qué aspectos o argumentos planteados no fueron analizados o no merecieron pronunciamiento; y, si bien los magistrados no hicieron referencia a otra causal de interrupción, como la prevista en el art. 315.III del CPP, empero, no se encontró omisión de considerar los planteamientos del incidentista, otra cosa es que se quiera cuestionar las consideraciones expresadas en el Auto Supremo porque no se encuentran suficientemente sustentadas en los parámetros jurídicos o que los fundamentos explicitados para el análisis resulten impertinentes o indebidos, cuyo análisis exceden al de congruencia como componente del debido proceso; ii) Respecto a la fundamentación y motivación, los demandados expusieron como fundamentos jurídicos, lo referido al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional y lo razonado en la 1061/2015-S2 de 26 de octubre, respecto a que la excepción de extinción de la acción penal que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso inclusive en casación, empero, el accionante no manifestó qué temas hubiesen sido arbitraria e indebidamente fundamentados, situación que resultaría en caso que los magistrados hubiesen utilizado fundamentos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, lo que implicaría una fundamentación indebida, dicha situación no se advierte en el caso examinado porque no se precisó, en que consiste la falta de fundamentación o la fundamentación indebida; iii) En cuanto a la debida motivación, el accionante debe precisarlos, así por ejemplo, si está denunciando motivación arbitraria vinculado con la valoración probatoria, como ocurre en el caso examinado, tendría que haber explicado, si ella resulta de la omisión valorativa o de haber cambiado el sentido al contenido del certificado del REJAP y las otras certificaciones presentadas, asignándoles un contenido que no concuerda con lo que consta en los aludidos documentos, situación que no fue cumplida en el caso; examinando el Auto Supremo se advierte que sustenta su decisión en que el Tribunal de casación, no puede suplir la falta de fundamentación en la que incurrió el excepcionista, puesto que el mismo no relacionó los documentos presentados con cada una de las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción; iv) Si bien, lo expresado por los magistrados respecto al certificado del REJAP y la falta de explicación respecto a otras causales de interrupción del cómputo de la prescripción, puede ser entendido como una motivación insuficiente, precisamente porque para sostener que la prueba aportada no es suficiente, no explica sobre la existencia de otras causales de interrupción como las referidas en el art. 315.III del CPP; empero, el accionante tampoco aborda aquellos aspectos; y, en relación a las certificaciones emitidas por Secretaría de los juzgados de Instrucción Penal y de Sentencia, los magistrados las consideran insuficientes porque no se las relaciona con cada una de las causales específicas; y, en la acción tutelar no se explica en qué consiste la arbitrariedad o irrazonabilidad de esas conclusiones; teniendo en cuenta que los cuestionamientos resultan imprecisos, la jurisdicción constitucional no encuentra relevancia constitucional para conceder la tutela, puesto que, esa labor resultaría inocua, si en el memorial de excepción no se precisó los fundamentos y argumentos de su pretensión; y, v) En relación al principio de legalidad, no se expresó ningún argumento que permita su análisis, al igual, respecto a la errónea aplicación de la norma y la seguridad jurídica.