SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

Sobre esta temática en particular, la SCP 0318/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la    interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…».

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: «…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, conclusión del proceso en plazo razonable, interpretación de la ley y valoración de la prueba; y, tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y manipulación informática, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta por los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, declarando infundada la referida excepción: 1) Sin compulsar de forma adecuada las certificaciones que ofreció para demostrar que nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; por lo que no pueden ser indicadas de impertinentes y que no acreditan el cumplimiento de los arts. 31 y 32 del CPP; 2) Apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo el principio de verdad material, e incurriendo en error in judicando; y, 3) Sin motivación ni fundamentación jurídica en apego a la legislación vigente, sino, con una errónea interpretación de la ley y sin una valoración adecuada de la prueba respecto a lo que la misma por sí sola demuestra; cuando tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa para su persona.

Identificado el problema jurídico planteado, se advierte que este versa en observar cuestiones de valoración probatoria y legalidad ordinaria; de acuerdo a la postulación del reclamo constitucional efectuado por el accionante, se verificará el control constitucional que corresponde sobre el acto lesivo denunciado, de acuerdo al desarrollo siguiente:

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que el accionante el 16 de enero de 2023, presentó, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por estar radicada su causa en casación, excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción; que fue resuelta por los accionados a través del Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, quienes resolvieron declarar infundada la excepción referida; con costas.

           III.4.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto, el accionante, únicamente se limitó a transcribir extractos de los fundamentos de Auto Supremo confutado y mostrar su disconformidad, sin explicar por qué la resolución que impugna resulta arbitraria; limitándose a alegar con aspectos genéricos que las autoridades accionadas cercenaron “el derecho al debido proceso en sus vertientes: Derecho a la legalidad y razonabilidad de la prueba, Derecho a la igualdad procesal de las partes; Derecho a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales” (sic).

Sobre el particular, los demandados en el Auto Supremo 139/2023 de 27 de febrero, después de identificar los fundamentos de la excepción opuesta por el excepcionista, ahora accionante, desarrollaron fundamentos sobre el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal, la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso; y, en el parágrafo IV.4 del referido Auto Supremo, estructuraron su resolución como sigue:

i)     Establecen que, si bien es un criterio uniforme y constante del Tribunal de Casación el hecho de resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178.I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, citando al efecto los razonamientos, entre otros, de los Autos Supremos 001/2017 de 3 de enero, 005/2018 de 22 de enero.

ii)     Seguidamente, señalan que en virtud a los criterios jurisprudenciales glosados, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acredita que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; a continuación explican que por estas circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado código; máxime, cuando el proceso remitido a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

iii)     Con relación a la interrupción del término de la prescripción, determinan que, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (5 de enero de 2023), el ahora accionante, registra como antecedente penal, una “sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 16 de septiembre de 2015,dictada por el Tribunal 3 de Sentencia del Departamento de Chuquisaca, por el delito de Estelionato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del CP, con pena privativa de libertad de cinco años”; del Certificado emitido por la responsable de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre, que reporta el tiempo de permanencia y buena conducta; del Certificado del Delegado General y Delegado de Trabajo, se advierte la actividad laboral dentro del establecimiento penitenciario; y, del Certificado emitido por el Responsable de la División de Filiación del Recinto carcelario referido, se tiene el tiempo de permanencia primera, segunda y total del imputado, y el reporte de buena conducta, que resultan impertinentes a la excepción, no traducen trascendencia ni están justificados o fundamentados en su utilidad y en relación a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

iv)      A continuación explican que, las Certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de sentencia, reportando no cursar en obrados ningún antecedente de declaratoria de rebeldía ni de interrupción o suspensión del término de la prescripción en relación al excepcionista; no se traduce ni justifica su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto dichas certificaciones no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción.

v)       Finalmente, concluyen que, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; agregan que, si bien al Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; asumiendo que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.

Verificada la argumentación desplegada por los demandados, de manera suficientemente clara y específica y revisados los argumentos postulados por el accionante a tiempo de oponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, asumieron y determinaron una explicación fáctica y jurídica suficiente, que permite comprender las razones por las que declararon infundada la excepción interpuesta por el accionante; toda vez que, justificaron su resolución en el marco de los argumentos y la prueba presentada por el accionante, conforme se advierte en el Auto Supremo en análisis; por cuanto establecieron el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, porque el excepcionista no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP; máxime, cuando el proceso remitido a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.

Los accionados también argumentaron que, las certificaciones emitidas por el REJAP, Responsable de Kardex del Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre, Delegado General y Delegado de Trabajo; y, Responsable de la División de Filiación del Recinto carcelario referido, no traducen trascendencia ni están justificados o fundamentados su utilidad en relación a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Asimismo explicaron que, las Certificaciones emitidas por los secretarios del Juzgado de Instrucción y Tribunal de sentencia, no se traduce ni justifica su trascendencia, pertinencia y utilidad, vinculadas a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, por cuanto dichas certificaciones no valoran la obligación del recurrente de fundamentar la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción.

Con base a ese razonamiento, concluyeron que, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; y, que el Tribunal de Casación no puede de manera oficiosa suplir la omisión de las partes; determinando que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, de acuerdo a lo exigido por el art. 314.I del CPP.

En ese contexto, resulta necesario resaltar que el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, “la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto, (…) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic). Entendimiento jurisprudencial que enfatiza que, toda autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso, que se tienen por cumplidos cuando una resolución expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se base, de manera clara y concreta establezca los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y asumió la determinación plasmada en la resolución.

Del Auto Supremo examinado desde el Fundamento Jurídico antes referido, se corrobora que, cumple con las exigencias de su validez, debido a que, los demandados pronunciaron una suficiente fundamentación y motivación en relación a la excepción deducida por el accionante, sosteniendo su decisión que no reviste de arbitrariedad ni alejamiento de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del derecho al debido proceso, por cuanto está respaldada con fundamentos con suficiente sustento jurídico y juicio intelectivo, basados en razonamientos y criterios lógico jurídicos que justifican la decisión asumida, los cuales son plenamente comprensibles; del mismo modo expusieron los hechos, realizaron la fundamentación legal y cita de las normas y jurisprudencia que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas y entendimientos jurisprudenciales; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se basan, de manera clara y concreta establecieron los motivos y razones por los cuales llegaron a la conclusión y asumieron la determinación de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; resolución que además cumple con una estructura de forma y fondo, que implica que no dejaron de considerar los argumentos del excepcionista, sin que esto signifique resolver conforme a sus criterios y a su favor como era su pretensión.

Por todo lo expuesto anteriormente, al no ser evidente que los accionados hubieren emitido una resolución arbitraria y, que lesione los derechos alegados por el accionante; corresponde denegar la tutela solicitada.

 III.4.2. En relación a la omisión e inadecuada valoración probatoria

En cuanto a este reclamo, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado.

Al respecto, en el presente caso, el accionante se limitó a reclamar que los accionados no compulsaron de forma adecuada las certificaciones que ofreció para demostrar que nunca fue declarado rebelde y mucho menos interrumpió el plazo para la prescripción por el transcurso del tiempo; y, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, desconociendo el principio de verdad material, e incurriendo en error in judicando; sin embargo, no cumplió las exigencias del fundamento jurídico antes señalado, debido a que no explicó como esa supuesta omisión e inadecuada valoración, ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales, cuando le compelía señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final. Presupuestos con base en los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la defectuosa valoración de la prueba; empero, a este efecto, se reitera, no se cumplió con los requisitos para que esta instancia constitucional pueda verificar la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria, debido a que la jurisdicción constitucional, se ve impedida de ingresar al análisis de la valoración de la prueba, vinculada a los elementos de fundamentación, motivación, y congruencia demandados en el presente caso; y, al no evidenciar una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, por ello, corresponde denegar la tutela en relación a este motivo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.3. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia constitucional

El accionante se limita a señalar que los demandados al pronunciar el Auto Supremo confutado, incurren en una errónea interpretación de la ley vinculada a una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre este particular, es inevitable destacar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, que determina que la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional, explicando cuál la relevancia constitucional.

Así, en la presente acción tutelar, el accionante para sostener su reclamo se limitó a realizar una argumentación general, sin precisar cuáles normas del marco legal, y cómo estas en su criterio fueron erróneamente aplicadas en el ámbito de aplicación que regulan, en relación a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que vulneraría sus derechos y principios constitucionales alegados; además, tampoco estableció cómo debió aplicarse estas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principios cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los vocales accionados. 

Por todo lo anteriormente fundamentado y motivado, al no haberse cumplido con los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta errónea aplicación de legalidad ordinaria; y, al no advertir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia, de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de esta problemática planteada, no corresponde ingresar al análisis de este reclamo; en ese contexto, corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO