SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 43 a 51 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, como emergencia de la imputación formal de 30 de abril de 2022 en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba  dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2022, alegando la concurrencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2, asimismo los arts. 234.7 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 28 de junio del 2022 se efectuó la declaración anticipada de la menor, en la cual desmintió todo lo denunciado anteriormente, manifestando que se inventó las agresiones sexuales, que su padrastro nunca la tocó, que inventó eso porque no le dejaban ir a ver a su padre biológico y que se siente arrepentida. Lo que generó duda de la comisión del delito; sin embargo, en la audiencia de cesación de detención preventiva, de 11 de julio de 2022, el Juez no aplicó la duda razonable para enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.

Posteriormente, en la audiencia de 7 de octubre de 2022 se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, quedando únicamente latente el inmerso en el art. 235.2 del mismo Código; sin embargo, sin aplicar las modificaciones de la Ley 1173, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez de Instrucción de Violencia Contra la Mujer Primero de Sacaba, rechazó la cesación a la detención preventiva.

El 3 de noviembre de 2022, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, celebrándose la audiencia ante la Jueza ahora demandada, quien mediante Auto Interlocutorio rechazó la solicitud, manteniendo subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, y efectuando una defectuosa valoración de la prueba.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022 que desestimó el mismo, manteniendo latente el riesgo de peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP. Esta decisión desconocería los propios datos del proceso, dado que estaría influenciado en la madre de la víctima, cuando no existe ninguna documentación que acredite dicho aspecto, y manifiesta que la víctima ya prestó su declaración anticipada y a fin de no revictimizarla, no será partícipe de un posible juicio oral.

Agrega que no realizó una valoración integral, mantuvo este riesgo procesal vulnerando la debida fundamentación y motivación porque no estableció cómo, cuándo y dónde se estaría realizando esa influencia, no valoró los elementos presentados para desvirtuar el riesgo procesal consistentes en la declaración anticipada de la víctima, tampoco el informe psicosocial de 10 de octubre de 2022, declaraciones testificales de descargo, este riesgo de obstaculización debe ser materialmente verificable, debieron explicar por qué la prueba adjuntada no resultaba pertinente, de qué manera podría influir sobre la víctima y testigos, se apartaron de los principios de razonabilidad y objetividad.

A momento de valorar los documentos que desvirtuaban este riesgo estableció que se debe aplicar perspectiva de género, destinada al proceso en sí mismo y no a las medidas cautelares, como erróneamente fundamentaron las autoridades demandadas.

Ambas autoridades, no consideraron que ante la eventualidad de que el único riesgo siga latente y que el imputado desvirtúe el mismo, se estaría ante una posibilidad de que se disponga libertad irrestricta en consideración a lo que prescribe el art. 231 Bis del CPP, sin observar lo dispuesto por el último párrafo del art. 235 del mismo Código, referido a que este riesgo no se puede fundar en presunciones abstractas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, citando los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, y se disponga se emita nueva resolución, observando el estándar más alto de favorabilidad; b) Con relación a la Juez a quo se aplique la acción de libertad innovativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó in extenso en los fundamentos desarrollados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 67 a 69, señalando lo siguiente: 1) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, se tiene que un Juez de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por la jurisdicción ordinaria, en razón de que la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones, aspecto que se desconoce por el accionante pretendiendo que la jurisdicción constitucional asuma atribuciones que no le competen; 2) No es evidente lo aseverado por el accionante, en sentido que se habría incurrido en una indebida fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, dado que la competencia de un tribunal de apelación es la revisión de la labor del juez de primera instancia, habiéndose respondido a cada uno de los agravios formulados por la defensa del accionante, así se determinó que en la causa debe aplicarse perspectiva de género por la naturaleza del delito y por la situación de la víctima con relación al imputado; 3) Se debe considerar que la víctima resulta ser una mujer, y por ende se debe efectuar una ponderación de los derechos del imputado frente a los derechos de la víctima, que en el caso es una menor de edad, por lo que se debe considerar lo dispuesto por los arts. 3.2 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 4) Se puede evidenciar que no existe vulneración del derecho al debido proceso mucho menos a la libertad y a ningún otro derecho, dado que el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, fue pronunciado en estricta observancia de la jurisprudencia y los preceptos legales pertinentes al caso, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 61 a 62 señalado que: i) Por memorial de 28 de octubre de 2022, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, a través de la providencia de 31 del  mismo mes y año, señaló audiencia para su consideración, instalado el acto se rechazó la pretensión por no haberse acompañado prueba idónea que enerve el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; ii) Por Auto de 3 de noviembre, se explicó claramente cuáles son los fundamentos que construyeron el riesgo procesal y cuáles eran los elementos que se acompañaban en la audiencia para su enervación, así se hizo referencia a una declaración anticipada donde no consta que la víctima estuviere negando los hechos ocurridos, lo que motivó que no se tome en cuenta este aspecto, se acompañó un informe psicosocial al cual fue sometida la víctima, advirtiéndose contradicciones como la de negar el hecho denunciado, asumiendo un sentimiento de culpa que por la edad y su condición es manejable por persona adulta como lo es su padrastro. La conclusión arribada fue sometida a la máxima de la experiencia, siguiendo los lineamientos exigidos para dictar resoluciones con perspectiva de género, interseccionalidad y prioridad de derechos de poblaciones vulnerables, tomando como principio básico la erradicación de la violencia de género, conforme lo reconoce el objeto de la Ley 1173; iii) No vulneró el derecho a la libertad, tampoco el debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, toda vez que la resolución dictada tiene la debida carga argumentativa y está enmarcada en los criterios legales de razonabilidad, favorabilidad y equidad, realizando inclusive una ponderación de derechos; y, iv) El accionante confunde la resolución de las medidas cautelares con el conocimiento en el fondo de la causa, que se traduce en una sentencia donde efectivamente se tomará en cuenta los aspectos reclamados.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhoel Orlando Ramos Galindo, en representación del Ministerio Público en audiencia señaló:  Al ser la víctima una menor de edad, no se advierte el acto lesivo, estando el accionante en la obligación de identificar el mismo, por lo que no vulneró del derecho a la libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AL-007/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 71 a 86 vta., concede la tutela solicitada contra la Vocal demandada, disponiendo anular el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, ordenando que dentro de las veinticuatro horas emita nueva resolución; y deniega la tutela con relación a la Jueza demandada, con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y anular la determinación de la autoridad de menor jerarquía, motivo por el que corresponde denegar la tutela con relación a la Jueza, sin ingresar al fondo; b) No son válidas las disquisiciones realizadas por las autoridades demandadas respecto a la revisión de la           legalidad ordinaria a través de la acción de libertad, en sentido de que se encontraría supeditada al previo cumplimiento de exigencias, de acuerdo a la         SCP 0898/2022-S3 de 21 de julio; c) Realizada la contrastación de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, se evidenció que la Vocal demandada no dio cumplimiento a su deber de exponer una motivación suficiente, debido a que la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible mantener como vigentes los riesgos determinados en ocasión de aplicar las medidas cautelares, de considerarse que todavía concurren, debe emerger de una prueba objetiva y actual, lo que en la resolución se extraña sobre los tres primeros motivos, así como referir que el proceso versa sobre violencia sexual, y no se puede esperar que se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, es un argumento retórico que pretende convencer a partir de un criterio aparentemente lógico, pero no precisa cuál es en concreto el fundamento objetivo que lo sustenta, y peca de subjetivo porque hace presunciones negativas que perjudican al accionante en razón a que no se precisa de manera específica, en base a qué elementos de convicción es posible concluir lo afirmado; d) Resulta incongruente sostener de un lado, que la víctima ya habría prestado su declaración anticipada y por ello, a fin de no revictimizarla, no correspondería se presente a declarar en juicio; y de otro lado, a la luz de lo señalado en el informe psicosocial y las declaraciones testificales que se presentaron, existe evidencia de que se retractó y sin embargo debe mantenerse subsistente el riesgo procesal de obstaculización con el argumento que aun el accionante podría influir negativamente en dicha menor, sin explicar de qué manera esto sería posible en ese contexto, ni la forma en que el accionante estaría realizando esa influencia negativa pese a encontrarse detenido preventivamente; e) Con relación al cuarto motivo, relativo a la omisión de valorar los documentos, se aclara, que esa tarea es de exclusiva competencia del juez de instancia, dado que la Vocal solo realiza un control de logicidad, y que está contenida en la resolución impugnada, respecto a la vulneración de las reglas de la sana critica racional constituida por la lógica, la experiencia y la psicología, no logra detectarse que se hubiera realizado de manera plena por existir la incongruencia aludida; f) No corresponde la afirmación del accionante respecto a que la prueba solo corresponde ser valorada con perspectiva de género, cuando la causa se resuelva en el fondo, debido a que el Órgano Judicial mediante los Acuerdos de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, 23/2016 de 23 de noviembre y 193/2016 de 16 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, respectivamente, aprobaron el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, y ahí se establece que la valoración de la prueba presentada durante el curso del proceso debe ser realizada considerando la condición de las personas que intervienen en el mismo, no bastando sin embargo se exprese que en aplicación de dicha herramienta la pretensión del accionante no sería posible acogerla, dado que debe señalarse de qué manera esto debe ser así; y, g) Sobre que no existió pronunciamiento de la petición de la aplicación del art. 231 bis del CPP, imponiéndose medidas menos gravosas que la detención preventiva, igualmente existe la omisión denunciada ante la Jueza a quo y la Vocal demandada, por lo que la motivación expuesta por la mencionada Vocal resultaría arbitraria e insuficiente, debido a que era ciertamente deber de ambas autoridades identificar de manera clara y precisa, cómo, cuándo y dónde el imputado podría influir en la víctima y su madre para obstaculizar el proceso, si éste se encontraba detenido preventivamente desde mayo del año en curso, y no se evidencia que mantuviera contacto con aquellas dado que se demostró con certificación en la audiencia del 7 de octubre, que en el Centro Penitenciario donde cumple tal medida, no recibió la visita de la víctima Ana María Mariscal.