SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S4

Fecha: 21-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que a través de SCP 003/2022 de 10 de febrero, se determinó la competencia del Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, para que continúe con la tramitación del proceso que su persona sigue contra Ever Segundo Menacho, Esther Segundo Menacho, Rubén Segundo Menacho, Emilio Gutiérrez Viricochea, Gabriel Román Vasque, Mery Merubia Estrada y Justiniano Gutiérrez y Otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento; ante lo cual, por memorial de 19 de octubre de 2022, solicitó a dicha autoridad judicial accionada prosiga con la tramitación del proceso penal referido y por memorial de 18 de noviembre del mismo año, pidió señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado Ever Segundo Menacho; no obstante, hasta la formulación de la acción sus peticiones no fueron atendidas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad (jurisprudencia reiterada)

           La SCP 0789/2024-S3 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: “Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: ‘El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

           Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que 6 comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares’.

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: ‘…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’.

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: ‘…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de  libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana,  cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que a través de SCP 003/2022 de 10 de febrero, se determinó la competencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, para que continúe con la tramitación del proceso que su persona sigue contra Ever Segundo Menacho, Esther Segundo Menacho, Rubén Segundo Menacho, Emilio Gutiérrez Viricochea, Gabriel Román Vasque, Mery Merubia Estrada, Justiniano Gutiérrez y Otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento; ante lo cual, por memorial de 19 de octubre de 2022, solicitó a dicha autoridad judicial accionada prosiga con la tramitación del proceso penal referido y por memorial de 18 de noviembre del mismo año, pidió señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado Ever Segundo Menacho; no obstante, hasta la formulación de la acción sus peticiones no fueron atendidas.

Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que: La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro´, en concordancia a dicha normativa el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enuncia que la acción de libertad, según su naturaleza jurídica se constituye en el mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre en riesgo, precisando que los alcances de protección que brinda y sus presupuestos de activación, tienen la finalidad de la protección de los derechos a la libertad física y a la vida del accionante, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.

En ese entendido, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad, si bien no son exigibles muchos requisitos formales; esto no significa que se pueda desconocer que ésta acción de tutela está destinada a proteger los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, y al debido proceso, en este último caso siempre y cuando se encuentren vinculados de forma directa con el derecho a la libertad personal; es decir del titular de los derechos mencionados que en el caso del proceso penal, es necesariamente el imputado o procesado, dado que es sobre este que eventualmente puede recaer las medias cauterales de carácter personal que restringen el derecho a la libertad personal; y con relación al cual únicamente las eventuales vulneraciones al derecho al debido proceso puede tener relación con su derecho a la libertad.    

Ahora bien, en el caso que se examina, el ahora accionante tiene la calidad de denunciante y víctima en el proceso penal del cual emerge esta acción de libertad; por lo tanto, es evidente que no se encuentra privado de libertad y por consiguiente las eventuales vulneraciones del derecho al debido proceso en el que pudo incurrir el juez accionado, respecto a las peticiones de respuesta a memoriales de solicitud de continuación de la causa penal y se señale audiencia para definir la situación jurídica de un imputado, no tienen ninguna relación con su libertad personal; y por lo mismo no se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad. En todo caso, si el accionante considera que la autoridad accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso al no responder a sus solicitudes, cumpliendo con los principios de subsidiariedad e inmediatez, puede reclamarlos a través de la acción de amparo constitucional; pero, de ninguna manera a través de ésta acción de libertad, habida cuenta que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.