SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 4 a 5 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el ilícito de Violación a Niño, Niña y Adolescente, fue condenando; por lo que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; siendo que su apellido se encontraba incorrecto, después de la respectiva corrección, el 1 de septiembre de 2022, solicitó certificado de permanencia y conducta para que se certifique la veracidad del cómputo de la pena y se informe sobre su conducta en el penal; sin que tenga una respuesta favorable por parte del Director del Centro Penitenciario mencionado, para poder tramitar su Certificado de permanencia y conducta como requisito indispensable para cualquier trámite de los privados de libertad.
Alegó que, transcurrió más de un mes y dieciocho días desde que realizó su solicitud sin que el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i. del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quienes firman los certificados de permanencia, le hayan dado una respuesta o la certificación requerida, pues solo se manifestó a su abogada que ya estaría elaborado y solo faltarían firmas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se le entregue el certificado requerido con todos sus datos correctos en el término de veinticuatro horas; y, se ponga a conocimiento del Ministerio de Gobierno la dilación, para su respectiva sanción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los accionados
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia refirió lo siguiente: a) Ningún funcionario policial puede emitir el certificado de permanencia y conducta, pues es atribución de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario a través de su división kardex y archivo; por lo que, no correspondía sea accionado; y, b) Instantes atrás se tomó conocimiento que el certificado extrañado por el accionante, fue generado y una vez sea enviado por la división correspondiente, seria remitido al Juzgado pertinente.
Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivo y Kardex a.i. del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 27/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del certificado de permanencia y conducta de 28 de septiembre de 2018, se tiene que el accionante ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 15 de agosto de 2018, con mandamiento de detención preventiva emanado del Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; posteriormente, el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y departamento, condenó al impetrante de tutela a veintitrés años de presidio por el delito de violación a niño, niña y adolescente; por consiguiente, su permanencia en el centro penitenciario es de diez años, un mes y trece días; por lo cual, no correspondía activar la vía constitucional, sino haber hecho uso de los instrumentos legales que la Ley le franquea, puesto que se entiende que interpone acción de libertad por pronto despacho que según la línea jurisprudencial opera cuando exista vinculación directa con el derecho a la libertad, es así que el certificado extrañado no va a determinar su situación jurídica; y, 2) No es evidente que el accionante tenga la pena cumplida para obtener su libertad; es decir, no cumplió las dos terceras partes de la pena que se exige en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.