SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; alegando que, hasta la interposición de esta acción de libertad, el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i., del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no le entregaron el certificado de permanencia y conducta, solicitado el 1 de septiembre de 2021, requisito que resultaría imprescindible para todo tramite de un privado de libertad.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Reiterando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, expresó lo siguiente: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: ʽLínea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad‴ (las negrillas fuero agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, denunciando que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; habida cuenta que, hasta la interposición de esta acción de defensa, el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no le entregaron el certificado de permanencia y conducta que hubiera solicitado el 1 de septiembre de 2022.
Ahora bien, establecido el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, es imperioso que la lesión de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando se presenten en etapa de ejecución de penas privativas de libertad, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de una acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica y finalidad de proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, necesariamente debe existir una vinculación directa con el derecho a la libertad por ser causa de la restricción de dicho derecho.
En el caso que se examina, no se advierte dicha vinculación, puesto que el accionante solicita que en tutela, se ordene que el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i., ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, le entreguen el certificado de permanencia y conducta que hubiera solicitado con anterioridad a la interposición de la acción de libertad; pues este aspecto de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad; ya que, el tiempo de duración de privación de libertad del accionante fue determinado por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido y que cuenta con sentencia ejecutoriada; y si bien, éste puede acceder a los beneficios establecidos en la legislación boliviana en procura de reducir el tiempo de permanencia en un centro penitenciario, este extremo solo puede ser determinado u otorgado por el Juez de Ejecución Penal que tenga el conocimiento de la causa previa valoración de las circunstancias y cumplimiento de las exigencias legales en cada caso concreto, pero de ninguna manera a través del informe que pretende obtener mediante esta vía constitucional; consiguientemente, no se advierte que la falta de respuesta que reclama, constituya la causa de la restricción de su derecho a la libertad; por lo cual, se reitera, la supuesta vulneración que denuncia, no tiene relación directa con el derecho a la libertad personal del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.