SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 33/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 114 a 119 vta., denegó la tutela impetrada, en base en los siguientes fundamentos: i) Una persona es servidor

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022 de "agradecimiento de servicios”, cuyo contenido determina prescindir los servicios que desempeña como Técnico en Salud en el Hospital Básico de Villa Montes dependiente del SEDES Tarija, instruyendo hacer entrega de todos sus activos y hacer uso de sus vacaciones que por derecho le corresponde (fs. 1).

II.2.    Se tiene memorial de 21 de diciembre de 2022, presentado el mismo día y dirigido al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija, solicitando se deje sin efecto el Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022, de despido injustificado y se disponga la restitución en su fuente laboral, ante el silencio o negativa anunció acción constitucional (fs. 2).

II.3.    Mediante Decreto Administrativo de 27 de diciembre de 2022; por el cual observan el memorial de 21 de diciembre de 2022, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane: a) que aclare los hechos que motivan la solicitud para dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios, b) acreditar la clase de servidor público que fuera adjuntando documentos; c) adjuntar certificado médico por el ente gestor de salud (fs. 4).

II.4.    Consta ecografías y certificado médicos extendido por Judith Zambrana, Médico Cirujano de la Caja Nacional de Salud de 6 de abril de 2023; por el que, se informa que la paciente Ana Lelis Vilte García, en su última atención médica de 29 de diciembre de 2022, fue diagnostica de amenorrea de ocho días, con un resultado positivo de HGG realizado de manera particular (fs.5 a 8).

II.5.    A través de Auto Interlocutorio 01/2023 de 9 de enero, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del SEDES-Tarija, en la parte resolutiva desestima, el recurso de revocatoria interpuesto por Ana Lelis Vilte Gareca. (fs. 9 a 10).

II. 6.   Memorial de 2 de marzo de 2023 dirigido al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija, reiterando e insistiendo que se deje sin efecto el despido injustificado y que se aplique la norma correspondiente (fs. 11 a 12).

II. 7.   Nota CITE/ASESORÍA LEGAL/mgb/057/2023 de 3 de marzo; por la que, se comunicó que el Auto Interlocutorio Administrativo 01/2023 de 9 de enero de 2023 se encontraba ejecutoriado, el mismo que habría sido puesto a conocimiento de la interesada el 9 de enero de 2023 (fs.13).

                           III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia; por cuanto, de forma injustificada se emitió el Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022; por el cual, se agradeció los servicios que prestaba como Técnico en Salud en el Hospital Básico de Villa Montes, dependiente del SEDES-Tarija, sin haber considerado su estado de gestación y su delicada salud; además que, como trabajadora del área de salud, estaba sometida a las disposiciones establecidas en el DS 28909 y no a las normas de la Ley 2341; por lo que, el 21 de diciembre de 2022, mediante memorial, solicitó se deje sin efecto su despido injustificado; sin embargo, la autoridad accionada, emitió el Auto Interlocutorio 01/2023  de 9 de enero, desestimando un recurro de revocatoria inexistente.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Al respecto La SCP 0251/2024-S4 de 26 de junio, señaló: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ’Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”

Al respecto la SCP 1147/2016-S1 de 16 de noviembre, ha establecido que: `El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: «…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: «…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir» (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:              i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.” (las negrillas nos pertenecen).

Del razonamiento jurisprudencial anterior, podemos claramente determinar que la acción de amparo constitucional, es un medio de control de constitucionalidad para verificar si el respeto de los derechos fundamentales se cumplen, el constituyente ha diseñado este medio idóneo para que los actos arbitrarios que generen lesiones a dichos bienes jurídicos sean restituidos mediante un procedimiento sumarísimo, pues la aplicación directa y respecto a los derechos fundamentales es una cualidad esencial del Estado Constitucional de Derecho, pero también queda claro que los ciudadanos que pretendan ejercer la legitimación activa deben cumplir ciertos requisitos como precisar con claridad los hechos o actos alegados como vulneratorios de sus derechos, y siempre a partir de la notificación con la última actuación que hubiera generado la lesión a sus derechos, sea dentro de un proceso judicial o administrativo.

III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos   consentidos expresamente

Sobre los actos consentidos, la SCP 640/2023-S3 de 22 de junio, reiteró el entendimiento asumido por la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de acto consentido’, en primer lugar, diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo acto’ es: Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntadc) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: …Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: …para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’. Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De lo referido se concluye que los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad un auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar sea admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originando que el supuesto acto continúe vulnerando sus derechos.

Por otra parte, conviene señalar la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, efectuando una sistematización de la jurisprudencia emitida sobre este tópico que conlleva una causal de improcedencia reglada por el Código Procesal Constitucional, señaló: “El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al indicar que: ‘ …se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes‴.

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia; por cuanto, de forma injustificada se emitió el Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022, por el cual se agradeció los servicios que prestaba como Técnico en Salud en el Hospital Básico de Villa Montes, dependiente del SEDES-Tarija, sin haber considerado su estado de gestación y su delicada salud, además que como trabajadora del área de salud, estaba sometida a las disposiciones establecidas en el DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 y no a las normas de la Ley 2341 de Procedimientos Administrativos; por lo que el 21 de diciembre de 2022, mediante memorial, solicitó se deje sin efecto su despido injustificado; sin embargo, la autoridad accionada, emitió el Auto Interlocutorio 01/2023 de 9 de enero, desestimando ilegalmente un recurso de revocatoria inexistente, por cuanto ella no habría presentado recurso alguno en esa instancia.

En ese entendido, previo a proceder al examen de esta acción tutelar, corresponde remitirnos y conocer los antecedentes del expediente constitucional que fueron descritos en Conclusiones II.1 al II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la autoridad accionada, el 7 de diciembre de 2022, emitió el Memorándum 119/22, de agradecimiento de servicios; con el cual, se notificó la accionante el 19 de diciembre de 2022, que hasta ese instante ocupaba el cargo de Técnico en Salud en el Hospital Básico de Villa Montes dependiente del SEDES-Tarija, el mencionado Memorándum no expresaba causa o motivo alguno de la desvinculación, instruyendo entregar los activos y toda la documentación a su cargo, además de hacer uso de sus vacaciones que por derecho le correspondía, ante esa situación, la accionante el 21 de diciembre de 2022, presentó memorial dirigido al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija solicitando se deje sin efecto el despido injustificado, considerando que como trabajadora en el área de salud está sometida a lo previsto por el DS 28909, por su parte Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija, dio respuesta al mismo, emitiendo el decreto de 28 de diciembre de 2022; por el cual, requiere aclaración y presentación de documentos que acrediten el estado de embarazo de la accionante, la clase de servidor público que fuera en aplicación del art. 43 de la Ley 2341, concretar qué es lo que se pretende, requerimiento que no fue cumplido por encontrarse delicada de salud con “amenaza de aborto”; sin embargo, el 9 de enero de 2023, la autoridad accionada, emitió el Auto Interlocutorio 01/2023 resolviendo el recurso de revocatoria que en la parte resolutiva dispuso desestimar el mismo.

El 2 de marzo de 2023, la solicitante de tutela, en conocimiento del Auto Interlocutorio 01/2023, mediante memorial dirigido al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija, reitera la solicitud de dejar sin efecto el despido injustificado, además, pide que su trámite sea sustanciado aplicando el DS 28909, y no la Ley 2341; considerando que es trabajadora en el área de salud; memorial que fue respondido por medio de nota con CITE/ASESORÍA LEGAL/mgb/057/2023 de 3 de marzo; mediante la cual se comunicó el estado del proceso y el Auto Interlocutorio Administrativo 01/2023 de 9 de enero se encontraba ejecutoriado, mismo que habría sido puesto a conocimiento de la interesada el 9 de enero de 2023, nota que habría sido notificada a la impetrante de tutela el 7 de marzo de 2023, conforme se evidencia del sello y cargo de recepción cursante a fs. 56 del expediente constitucional.

Por su parte, la autoridad accionada en su informe presentado al Tribunal de garantías, aclaró que la ahora accionante, fue desvinculada de su fuente laboral mediante Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022 a través del cual por disposición del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES-Tarija se determinó agradecer sus servicios laborales del cargo que ejercía comoTécnico en Salud en el Hospital Básico de Villa Montes, dependiente del SEDES-Tarija y accedió a dicho cargo sin observar ningún proceso de selección de personal, concurso de méritos o examen de competencia; por lo que, se considera personal de libre designación provisoria, y como tal no goza de estadidad laboral; sobre su estado de gestación o embarazo, la accionante no presentó prueba idónea de respaldo que acrediten este hecho, por cuanto el certificado médico de 6 de abril de 2023 emitido por la Médico Cirujano de la Caja Nacional de Salud revela que el 29 de diciembre de 2023 habría sido su última consulta oportunidad en la que se diagnosticó amenorrea de ocho días y un resultado positivo para HGG las realizadas de manera particular; la cual es prueba insuficiente; ya que, anteriormente se solicitó la presentación de mayor prueba para acreeditar su estado de gestación , misma que no fue cumplida; por otra parte, la solicitante de tutela activó los medios recursivos que la norma legal establece en la vía administrativa.

En ese contexto, en el marco de la problemática planteada por la accionante, y todo obrado en la instancia administrativa, se advierte que mediante la presente acción se pretende que vía constitucional se efectué el análisis y consideración sobre de fondo de la determinación de agradecer sus servicios y desvinculación laboral, bajo la normativa establecida para trabajadores en el área de la salud; sin embargo, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre los actos consentidos el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo se entiende que; toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación; ya sea, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir, en este caso la accionante al haber sido notificada con el Memorándum de agradecimiento de función de servicios, más allá de su condición de servidora pública de libro designación provisoria o institucionalizada, tenía que haber impugnado el acto administrativo lesivo si no está de acuerdo con ese acto administrativo acudir a las medidas recursivas en la vía administrativa para que corrijan o enmienden los supuestos agravios (Conclusiones II.2), se presentó memorial solicitando se deje sin efecto el Memorándum 119/22 de 7 de diciembre de 2022, bajo el principio de informalismo establecido en el art. 4. Inc. l) de la Ley 2341 fue como recurso de revocatoria y consiguiente impugnación contra el acto supuestamente lesivo, en este caso es el Memorándum, habiendo el accionado resuelto esa impugnación, pronunciando el Auto Interlocutorio 01/2023 de 9 de enero, desestimando el recurso de revocatoria o la impugnación realizada por memorial de 21 de diciembre de 2022.

Ahora bien, la solicitante de tutela confiesa que tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 01/2023 de 9 de enero; por cuanto, fue notificada el mismo día de emisión del auto, corroborado a fs. 61, por la constancia de notificación y recepción del mencionado acto procesal; por tanto, la impetrante de tutela fue legalmente notificada; y al no estar de acuerdo con esa determinación asumida en el mencionado auto interlocutorio, en ejercicio de su derecho constitucional de recurrir debió haber presentado recurso Jerárquico impugnando el Auto Interlocutorio 01/2023 de 9 de enero; sin embargo, es evidente la inexistencia de recurso jerárquico; por tanto, la accionante, al no haber ejercido su derechos a recurrir, de forma voluntaria y libre consintió expresamente un acto administrativo (con el cual no estaba de acuerdo); lo que supone que, la solicitante de tutela se sometió al acto considerado lesivo, sin objetarlo, al haber tomado una actitud pasiva frente al mismo, contrariamente, realizando actos que no buscaron el restablecimiento de su derecho al haber consentido voluntariamente un acto considerado ilegal.

Bajo ese contexto, respecto a los hechos descritos precedentemente se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el cual se identifica los actos consentidos como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.2 del CPCo dejando establecido que cuando se advierta la presencia de actos consentidos libre y voluntariamente, la jurisdicción constitucional debe denegar la tutela solicitada aun cuando los mismos se constituyan en vulneratorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, si fueron admitidos y consentidos por la parte afectada no merece la consideración del reclamo expuesto, aunque sean denunciados de manera posterior pretendiendo la protección constitucional; es así que, por medio de la justicia constitucional no se puede reparar la supuesta vulneración de derechos de la accionante, situación que se subsume en la causal de improcedencia que impide la revisión de fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar.

Otros aspectos

Si bien en este caso, no se ingresó al fondo de la problemática planteada, por haberse evidenciado actos consentidos libre y espontáneamente, es preciso referir sobre el estado de embrazo de la accionante, a fin de precautelar una posible eventualidad de lesionar derechos y garantías de un mujer en gestación, este Tribunal ha realizado la labor revisora solo sobre el presunto embarazo de la accionante, al respeto se tiene documentación adjunta en el expediente constitucional, sobre ese punto (fs. 5 a 8) que carece de claridad, por cuanto no se ha establecido el tiempo de gestación y menos los motivos y la fecha del posible aborto, por tanto no está dentro de los alcances de protección reforzada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 114 a 119 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía 

                      MAGISTRADA                             MAGISTRADO