SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S1

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de noviembre y 6 de diciembre, ambos 2023, cursante de fs. 443 a 466; y, 474 a 488 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis, interpusieron una demanda ordinaria de reivindicación, afirmando ser propietarias de dos lotes de terreno continuos, ubicados en la localidad de Achocalla, ex fundo Parco Pata, lote “A” de 85 000 m2, registrado bajo la partida computarizada 2.01.3.01.0012771, y lote “B” de 60 000 m2, registrado en la matrícula computarizada 2.01.3.01.005747, asegurando que su título de propiedad les otorga el corpus y el animus y por efecto, el uso, goce y disposición de los referidos bienes inmuebles, dirigiendo la demanda contra Julio Mamani Cabezas, Juan de Dios Patty Carvajal, Maximiliana Nina Beltrán, Sebastiana Mamani Conde, Reynaldo Flores Michme y otros ocupantes desconocidos.

Respondiendo a la demanda Julio Mamani Cabezas, señaló que el bien inmueble reclamado estaba en total abandono desde 1982, y que “ellos” realizaron cultivos de papa y cebada, utilizando dicho terreno como agrícola ya que nadie reclamo su titularidad, es decir, eran terrenos abandonados y baldíos, y que su persona se encontraba en posesión libre y pacífica, construyendo su vivienda familiar, con base a estos argumentos reconvino por usucapión decenal o extraordinaria. De igual manera, Reynaldo Flores Michme, Maximiliana Nina Beltrán, Juan de Dios Patty Carvajal y Sebastiana Mamani Conde, interpusieron acción de usucapión decenal o extraordinaria con los mismos argumentos expuestos por Julio Mamani Cabezas.

Posteriormente, mediante Sentencia 245/2014 de 31 de noviembre, el Juez de la causa declaró probada la demanda interpuesta por Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis e improbadas las demandas reconvencionales de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que los demandados y otras personas desconocidas ocupantes de los bienes inmuebles objeto de la litis, en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución, restituyan a los demandantes los bienes inmuebles demandados, bajo alternativa de ley.

Interpuesto el recurso de apelación contra la indicada Sentencia por Juan de Dios Patty Carvajal y Julio Mamani Cabezas, dio lugar a la emisión del Auto de Vista S-352/2016 de 3 de noviembre, mediante el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 245/2014, decisión que al ser recurrida en casación mereció el Auto Supremo (AS) 627/2017-RA de 14 de junio, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Condori Patty Carvajal y Julio Mamani Cabezas, y declaró improcedente el recurso presentado por Reynaldo Flores Michme, Julio Mamani Cabezas y Sebastián Mamani Conde. Posteriormente, se dictó el Auto Supremo 470/2028 de 7 de junio, mediante el cual se anuló obrados hasta el Auto de Vista S-352/2016, disponiendo se dicte uno nuevo, con base a las observaciones efectuadas, por efecto de dicha decisión, se emitió el Auto de Vista S-260/2021 que confirmó la Sentencia 245/2014, el que fue declarado ejecutoriado, al no haberse interpuesto recurso de casación por ninguna de las partes.

Ante el inminente peligro de desapoderamiento de sus propiedades, los ahora accionantes Ever Charly Laura Falcón, Nelia Irma Falcón Mejillones, Eugenio Mamani Cabezas, Lizeth Edda Mamani Falcón, Emma Zarate Mamani, Víctor Zarate Quispe, Teodora Chura Condori, Herica Silvia Tancara Quispe, Jhonny Cabezas Mamani, Elsa Oscori Guarachi Vda. de Catachura, Heriberto Magne Cabezas, Jorge Luna Corpus, Verónica Choque Mamani, Ángel Mamani Yavincha, Vanessa Mamani Yavincha, Verniz Ticona Terrazas, Félix Mamani Cabezas, Paulina Laura Limachi, Juan Condori Ortega y Julia Mamani Mamani, interpusieron incidente de inejecutabilidad de la sentencia y oposición, habiendo demostró el registro de su propiedad y la superficie de sus terrenos respecto al lote “B” de 60 000 m2, registrado en la matricula computarizada 2.01.3.01.005747.

Asimismo, hicieron conocer que los ahora accionantes Luisa Mamani Mamani, Esperanza Siñani Siñani, Alfredo Patzi Cabrera, Roxana Condori Cabrera, Martina Cabrera Vda. de Patzi y Teodora Callizaya Illanes, no interpusieron incidente de oposición.

En los memoriales de oposición al desapoderamiento, argumentaron que sus personas adquirieron sus lotes de terreno de Carmen Rosa Gonzales Patiño Vda. de Candía, la cual tenía registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) la propiedad denominada “Lote ex fundo Parco Pata” con una superficie de 85 000 m2, actualmente reconocida como Urbanización 25 de julio - Santiago III de la ciudad de El Alto del citado departamento, hicieron conocer también que la Matrícula 2.01.3.01.0005747 en la que estuviera registrado el derecho propietario de Carmen Rosa Candía Rubín de Celis, resulta ser la Matrícula hija la Matrícula primigenia 2.01.3.01.000087; señalaron que por Resolución 399/2015 de 14 de agosto, emitida por el Juez de Instrucción Civil y Comercial Segundo de la Capital de ese departamento, se determinó declarar la nulidad de la Escritura Publica contenida en el Testimonio 131/2002, con las que las entonces demandantes interpusieron la demanda de reivindicación, además de ordenar la cancelación de la Matrícula contenida en el Folio Real 2.01.3.01.0005747.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los demandantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y defensa; al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto interlocutorio 347/2022 “A” de 5 de agosto; b) Se declare la inejecutabilidad de la Sentencia 245/2014 de 31 de noviembre, hasta que sean vencidos en proceso ordinario civil; y, c) Piden el cese y suspensión de cualquier coacción que pretenda el desapoderamiento o desalojo sobre la posesión de sus propiedades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 529 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Respondiendo a la pregunta del Vocal Presidente, a través de su abogado, señalaron que se ratifican en los tres puntos que contiene su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 516 a 517, manifestó que: 1) Por AS 470/2018 de 7 de junio, se anuló obrados hasta el Auto de Vista S-352/2016 de 3 de noviembre, y como consecuencia se emitió el Auto de Vista S-260/2021 de 29 de mayo, que confirmó la Sentencia apelada; determinación que al no haber sido recurrida en casación quedo ejecutoriada; 2) El proceso se encuentra en ejecución de fallo; 3) En el presente caso se debe aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Abrogado y no así el Código Procesal Civil vigente; 4) La parte accionante no hizo uso de los medios de impugnación en contra del Auto Interlocutorio 347/2022 “A”, dando por bien hecho la referida resolución; 5) La acción de amparo constitucional debe declararse improcedente al haber sido interpuesta después de los seis meses de ejecutoriadas las Resoluciones cuestionadas; y, 6) La acción tutelar planteada no tiene asidero legal, debido a que las Resoluciones hoy cuestionadas cuentan con la debida motivación y fundamentación.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Carmen Rosa Candía de Rubín de Celis, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2025, cursante de fs. 498 a 514 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) Algunos de los accionantes fueron citados de forma personal con la demanda ordinaria de reivindicación, y como consecuencia, plantearon demanda reconvencional de usucapión, en la que reconocieron el derecho propietario de su persona y de Víctor Rubín de Celis Sosa, y otros fueron citados mediante edictos; ii) De manera sorpresiva, los ahora accionantes, en agosto y septiembre de 2020, aparecieron con matrículas de una Urbanización 25 de julio - Santiago III, siendo su vendedora Carmen Rosa Gonzales Patiño Vda. de Candía, persona que falleció el 18 de julio de 2020 y que su derecho propietario devendría de la Matrícula 2.01.3.01.0000087, ingresando al terreno delincuencial; iii) En la tramitación del proceso de reivindicación se realizaron varios actuados procesales entre los cuales se practicó la inspección judicial, acto que contó con la presencia de todos los ahora accionantes como grupos beligerantes, lo que impide la alegación de indefensión; iv) Los ahora accionantes dentro del proceso de reivindicación hicieron uso de los recursos de apelación y casación y cuanto recurso la ley les franqueaba, desde el 2011, habiendo transcurrido doce años desde que los avasalladores invadieron su inmueble; v) En el proceso de reivindicación, los ahora accionantes jamás alegaron falta de citación con la demanda, de ahí que, las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no constataron ni se manifestaron por dicho extremo; vi) Contra el Auto de Vista S-260/2021 que confirmó la Sentencia 245/2014, una vez notificados los ahora accionantes, no hicieron uso del recurso de casación; consecuentemente la referida Sentencia quedo ejecutoriada por Auto de 27 de agosto de 2021; vii) A pesar que fueron notificados mediante edictos y contaban con defensor de oficio, el 5 de noviembre de 2021, se les notificó con la Sentencia 245/2014 debidamente ejecutoriada en cada lote de terreno y de acuerdo al dictamen pericial efectuado en el proceso de reivindicación; viii) El 17, 18, 19 y 22 de noviembre de 2022, la mayoría de los ahora accionantes interpusieron incidente de inejecutabilidad de la referida Sentencia, sin hacer uso de ningún recurso de impugnación en la vía ordinaria por la presunta vulneración de su derecho a la defensa, habiendo transcurrido más de dos años para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que, en el marco del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe declararse la improcedencia de la acción planteada al presentar la misma fuera del plazo establecido; ix) En cuanto a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio 347/2022 “A”, los ahora accionantes por disposición de los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC), por regla general, después de la citación con la demanda, las actuaciones en todas las instancias y fases del proceso, se notifican a las partes en Secretaria del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos, para ello, tenían la obligación de asistencia al Tribunal o Juzgado, para verificar este actuado procesal, máxime si fueron ellos quienes presentaron la oposición y el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia; x) No resulta evidente que los impetrantes de tutela no hubieran sido notificados con el Auto interlocutorio 347/2022 “A”, pues, de la revisión de actuados, se evidencia que los impetrantes de tutela posterior a la emisión del referido Auto, presentaron memoriales, solicitaron fotocopias simples del proceso, plantearon incidentes, y con todas esas actuaciones fueron debidamente notificados; xi) Los demandantes de tutela, no agotaron los medios impugnatorios contra el Auto interlocutorio 347/2022 “A”, lo que impide se abra la vía constitucional, puesto que, ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa; xii) Las Matriculas que mencionan los ahora accionantes por efecto de contratos de compra y venta de 11 de agosto y 17 de septiembre, ambos de 2022, presuntamente realizados por Roberto Nina Quispe, apoderado de Carmen Rosa Gonzales Patiño Vda. de Candía, conforme a los Testimonios de Poder 1725/2011 de 31 de octubre y 1229/2015 de 24 de agosto, resultan ilegales, debido a que, en dichos poderes notariales, la mandante no otorgó facultades de venta y el Poder Notarial  1725/2011 se encontraba revocado, como informó la Notaria de Fe Pública 20 de la ciudad de Cochabamba, además que, Carmen Rosa Gonzales Patiño Vda. de Candía había fallecido el 18 de junio de 2020, y la otra supuesta vendedora Alina Amelia Gonzales Patiño, falleció el 21 de febrero de 2019, mucho antes de las ventas fraudulentas a favor de los ahora accionantes ocurridas el 11 de agosto de 2020 y en algunos casos el 17 de septiembre de 2020; xiii) Su persona junto a Darío Valentín Alvarado Gómez, Notario de Fe Pública, interpusieron demanda penal contra Roberto Nina Quispe por el delito de estelionato, quien se sometió a un procedimiento abreviado reconociendo su autoría en el delito denunciado; pero además, junto al referido Notario en medida preparatoria están solicitando prueba documental que les permita demandar la nulidad de las Escrituras Públicas dolosas, debido a que los ahora accionantes suscribieron los documentos de transferencia, cuando las supuestas vendedoras habían fallecido, no pagaron impuestos al Gobierno Municipal e inscribieron dicho derecho en la Oficina de Derechos Reales de la zona Sur, usando planos visados y certificaciones falsas, debido a que los profesionales que elaboraron dicha documentación en la fecha que refieren ya no se encontraban trabajando en el Distrito ocho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al margen que, de acuerdo al informe emitido por el referido Gobierno Autónomo Municipal, la Urbanización 25 de julio-Santiago III no está dentro de la planimetría de dicha ciudad; xiv) Los accionantes pretenden demostrar y justificar su legitimación activa con documentación falsa consistente en Folios Reales que no corresponden a la ubicación del predio a reivindicar que objeto de la litis e identificado por un peritaje ordenado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puesto que la documentación presentada corresponde a la Urbanización 25 de julio-Santiago III de la ciudad de El Alto del señalado departamento, cuando los mismos reconvinieron por lotes de terreno ubicados en la Urbanización Villa Alina, reconociendo de forma expresa a su persona como propietaria, aspecto que demuestra la falta de legitimación activa de los ahora accionantes; y, xv) No puede declararse la inejecutabilidad de la Sentencia 245/2014, debido a que la misma se encuentra ejecutoriada desde el 28 de mayo de 2021. Con base a estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción planteada o se deniegue la tutela.

Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis, ante su fallecimiento, fue representada en audiencia por su heredero Víctor Luis Rubín de Celis Rojas; quien, a través de los abogados, se adhirió al escrito presentando por Carmen Rosa Candía de Rubín de Celis.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 20/2024 de 24 de enero, cursante de fs. 530 a 533, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a dejar sin efecto el Auto interlocutorio 347/2022, a través de la presentación de un incidente de inejecutabilidad de una Sentencia, lo primero que hace el solicitante es reconocer la existencia de dicha resolución y la decisión asumida por la autoridad que la emitió, pero según el peticionante, es inejecutable; b) La otra pretensión es la inejecutabilidad de la Sentencia 245/2014, con base a la afirmación de que tienen un título propietario y por lo tanto sus efectos no les podrían alcanzar, lo cual es evidentemente cierto, pero no por esta vía; c) Las pretensiones de dejar sin efecto el Auto interlocutorio 347/2022 y la Sentencia 245/2014, resultan excluyentes, porque jamás la jurisdicción constitucional podría declarar la inejecutabilidad de una sentencia o “el tipo de resolutivo que fuese, que dé cuenta de la imposibilidad del imperio de la Autoridad Judicial” (sic), en todo caso, tendría que dejarse sin efecto la referida Sentencia o el mencionado Auto, pero no las dos a la vez; d) El mandamiento de desapoderamiento es consecuencia de la ejecutoria de la Sentencia 245/2014, por lo que, es poco probable conferirle un grado de certidumbre a su pretensión; e) Si acaso el objeto de la presente acción es el Auto interlocutorio 347/2022, esta pretensión no puede ser considerada en el fondo por subsidiariedad; y, f) El debate sobre la decisión que haya adoptado la autoridad jurisdiccional para dictar o determinar probada o improbada la demanda, es tema que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues los argumentos sobre el mejor derecho propietario, no puede ser resuelto por la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025 (fs. 566 a 567), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el ahora accionante Heriberto Magne Cabezas, pidió adelanto de sorteo, con el argumento de que sufrió un desalojo violento de su vivienda impidiéndole el acceso a la misma con amenazas de muerte, además de tratarse de una persona adulta mayor, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de AC 095/2025-CA/S de 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 568 a 571, resolvió dar lugar a la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.