SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y defensa; al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad privada; toda vez que, la autoridad demandada al emitir el Auto interlocutorio 347/2022 “A” y declarar improbada la excepción de inejecutabilidad de Sentencia, además de rechazar las oposiciones planteadas, no tomó en cuenta que sus personas tenían registrado en la Oficina de DD.RR. su derecho propietario y la superficie de sus terrenos respecto al Lote “B” de 60 000 m2 .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0252/2025-S1 de 1 abril, realizó el siguiente razonamiento:
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente refirió que:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…
(…)
…ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y defensa; al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad privada; toda vez que, la autoridad demandada al emitir el Auto interlocutorio 347/2022 “A” y declarar improbada la excepción de inejecutabilidad de Sentencia, además de rechazar las oposiciones planteadas, no tomó en cuenta que sus personas tenían registrado en la Oficina de DD.RR. su derecho propietario y la superficie de sus terrenos respecto al Lote “B” de 60 000 m2 .
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia 245/2014 de 31 de noviembre, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de reivindicación, interpuesta por Carmen Rosa Candía de Rubín de Celis por sí y en representación de Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis e improbadas las demandas reconvencionales, planteadas por Julio Mamani Cabezas, Juan de Dios Patty Carvajal, Maximiliana Nina Beltrán, Sebastiana Mamani Conde, Reynaldo Flores Michme, concediéndoles a ellos y a otras personas desconocidas ocupantes de los inmuebles objeto de la litis, el plazo de diez días de ejecutoria la resolución, para restituir a los demandantes los bienes inmuebles ubicados en la Localidad de Achocalla, ex Fundo Parco Pata, denominados como Lote “A” con una superficie de 85 000 m2 y el Lote “B” con una superficie de 60 000 m2, bajo alternativa de ley (Conclusión II.1.). Posteriormente, y en ejecución de la referida Sentencia, mediante Auto Interlocutorio 347/2022 “A” de 5 de agosto, el referido Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia y rechazó las oposiciones planteadas contra el mandamiento de desapoderamiento, disponiendo la continuación del proceso de ejecución (Conclusión II.2.). Finalmente, los ahora accionantes, adjuntaron a la presente acción de amparo constitucional diecinueve Matrículas computarizadas, contenidas en los respectivos Folios Reales (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte por la documental adjunta a la presente acción tutelar, que tanto los impetrantes de tutela como los terceros interesados, ostentan un derecho propietario sobre bienes inmuebles ubicados en la localidad de Achocalla, ex fundo Parco Pata, los cuales se encuentran debidamente registrados en Oficinas de DD.RR. del departamento de La Paz; que si bien, se tiene la existencia de una Sentencia 245/2014 de 31 de noviembre, con calidad de cosa juzgada, mediante la cual, el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, previa demostración del derecho propietario de las demandantes Rosa Candía de Rubín de Celis y Marigen Severina Rojas Vda. de Rubín de Celis, sobre los Lotes “A” con una superficie de 85 000 m2, y “B” con una superficie de 60 000 m2, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrículas contenidas en los Folios Reales 2.01.3.01.0012771 y 2.01.3.01.0005747, declaró probada la demanda de reivindicación e improbada las demandas reconvencionales interpuestas por Julio Mamani Cabezas, Reynaldo Flores Michme, Maximiliana Nina Beltrán, Juan de Dios Patty Carvajal y Sebastiana Mamani Conde; sin embargo, a la presente acción tutelar, los ahora accionantes adjuntaron las Matrículas contenidas en los siguientes Folios Reales: i) 2.01.3.01.0082219, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Ever Charly Laura Falcón, sobre el Lote 11, Manzana H, con una superficie de 283.98 m2, ubicado en la Urbanización “25 de julio-Santiago III”; ii) 2.01.3.01.0082223, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Eugenio Mamani Cabezas, sobre el Lote 2, Manzana H, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; iii) 2.01.3.01.0082238, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Lizeth Edda Mamani Falcón, sobre el Lote 8, Manzana F, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; iv) 2.01.3.01.0082237, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Víctor Zarate Quispe, sobre el Lote 18, Manzana M, con una superficie de 279.08 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; v) 2.01.3.01.0082220, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Genaro Choque Mamani, sobre el Lote 20, Manzana H, con una superficie de 275.64 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; vi) 2.01.3.01.0082239, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Teodora Chura Condori, sobre el Lote 18, Manzana F, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; vii) 2.01.3.01.0082215, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Herica Silvia Tancara Quispe, sobre el Lote 10, Manzana H, con una superficie de 278, 15 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; viii) 2.01.3.01.0082225, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Jhonny Cabezas Mamani, sobre el Lote 3, Manzana F, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; ix) 2.01.3.01.0082230, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Heriberto Magne Cabezas, sobre el Lote 7, Manzana K, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; x) 2.01.3.01.0082235, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Vanessa Mamani Yavincha, sobre el Lote 17, Manzana H, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xi) 2.01.3.01.0082213, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Verniz Ticona Terrazas, sobre el Lote 6, Manzana B, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xii) 2.01.3.01.0082229, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Félix Mamani Cabezas, sobre el Lote 5, Manzana B, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xiii) 2.01.3.01.0082218, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Luisa Mamani Mamani, sobre el Lote 3, Manzana E, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xiv) 2.01.3.01.0082217, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Paulina Laura Limachi, sobre el Lote 19, Manzana B, con una superficie de 297 27 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xv) 2.01.3.01.0082231, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Juan Condori Ortega, sobre el Lote 9, Manzana M, con una superficie de 271 94 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xvi) 2.01.3.01.0082233, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Julia Mamani Mamani, sobre el Lote 10, Manzana M, con una superficie de 238.07 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xvii) 2.01.3.01.0082226, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Esperanza Siñani Siñani, sobre el Lote 19, Manzana E, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xviii) 2.01.3.01.0082216, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Alfredo Patzi Cabrera, sobre el Lote 7, Manzana E, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; xix) 2.01.3.01.0082214, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Roxona Condori Cabrera, sobre el Lote 7, Manzana E, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III; y, xx) 2.01.3.01.0082236, figurando en los Asientos A-1 y A-2 de Titularidad del Dominio, Teodora Callizaya Illanes, sobre el Lote 11, Manzana C, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización 25 de julio-Santiago III.
Documentales que demuestran su derecho propietario sobre los referidos lotes de terreno, independientemente de la existencia de aspectos que requieren sean aclarados, como es la ubicación exacta de los predios que poseen en la actualidad los ahora solicitantes de tutela y si los mismos se
CORRESPONDE A LA SCP 0558/2025-S1 (viene de la pág. 13).
encuentran en la Urbanización Villa Alina o la Urbanización 25 de julio-Santiago III; por lo que, bajo esos antecedentes corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo a los derechos controvertidos; por cuanto, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas; por lo que, corresponderá a dicha instancia dilucidar el litigio, con base a la producción de medios probatorios que vayan a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó el debate.
En consecuencia, al existir hechos controvertidos, no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos respecto a la titularidad del derecho propietario que ostentarían presuntamente aquellos peticionantes de tutela que no fueron plenamente identificados en la demanda reivindicatoria; correspondiendo esa labor a la autoridad competente; es decir, a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cual sea su caso; por lo que, los referidos accionantes deberán acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.