SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S1

Sucre, 30 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  52558-2023-106-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rommer Antonio Rodríguez Gonzales y Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Luz Clarita Canamari Chambi contra José Freddy Fujimoto Limpias, Juez; y, Yulmi Peredo Lafuente, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 802102022100219, se encuentra detenida preventivamente en la Carceleta de Riberalta del departamento de Beni.

Refiere que el único Juez de Sentencia de turno de Riberalta del referido departamento, tiene planteada excusa en su proceso, por lo cual, se ordenó remitir su causa al Juez Técnico de Guayaramerín del mismo departamento, quienes en número de tres van a atender las causas con detenidos preventivos conforme dispone la Circular 035/2022 de 29 de noviembre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni; en ese sentido, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta se envíe la causa no solo al Juez Técnico de turno sino al Juez de Ejecución Penal ambos de Guayaramerín, situación que fue negada en la Resolución de cesación a la detención preventiva de 2 de diciembre de 2022, cuya apelación hasta el presente no fue resuelta, encontrándose en indefensión y sin control jurisdiccional ya que la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión al Tribunal más próximo de turno, que es uno de los Jueces Técnicos de Guayaramerín, para que conforme al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resuelva cualquier incidente; sin embargo, la Secretaria ahora demandada, atribuyéndose funciones jurisdiccionales ordena por oficio remitir el legajo a Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, Juez de Sentencia Penal de Guayaramerín, cuando la remisión debió ser enviada por la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta a efectos que en coordinación con Plataforma del asiento de Guayaramerín se asigne a uno de los tres Jueces Técnicos que han quedado de turno y de esa manera encamine sus solicitudes que “hoy” pretendieron ser dejadas en el asiento judicial de Guayaramerín y no llegó -su causa- ni al Juzgado tampoco a Plataforma.

Las peticiones de su memorial -que no pudo presentar- son: “I. TRASLADO PARA ATENCIÓN MÉDICO PSIQUIÁTRICA.- II. OFICIO AL HOSPITAL GENERAL DE GUAYARAMERÍN.- III. INCIDENTE DE TRASLADO PARA RECIBIR ATENCIÓN INTRA-HOSPITALARIA.- IV. NOTIFICACIONES Y PATROCINIO.-” (sic) -a continuación describió su contenido-, puesto que como mujer embarazada se encuentra en grado de vulnerabilidad y sufre alteraciones que no solo afectan en la dimensión física sino también psicológica poniendo en riesgo al ser en gestación toda vez que a raíz del hacinamiento y falta de atención médica empezó a sufrir trastornos mentales que según parámetros de la Psiquiatría Penitenciaria se agrava diez veces más en la población recluida, y lamentablemente, se cuenta con solo una profesional especialista en la ciudad de Sucre a cargo de Régimen Penitenciario; empero, pudo ser atendida en Guayaramerín, ya que se cuenta con dicho profesional especialista en psiquiatría.

Al respecto, debió efectuarse un abordaje psicológico y terapéutico psiquiátrico como se demuestra por el Informe Social, prueba que determina que debe ser asistida en su salud, citando al efecto la SCP 1086/2019-S2, que establece el derecho a la salud y a la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados. Es decir, necesita recibir la atención necesaria, y debido a que el Hospital de Guayaramerín cuenta con el Servicio de Psiquiatría, en la vía incidental amparada en el derecho a la salud -arts. 18, 36, 37 y 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 238 del CPP-, quiere solicitar a la autoridad que conozca su causa que ordene al Gobernador del Penal de Riberalta su traslado al Hospital General de Guayaramerín el día 16 de diciembre de 2022 a partir de horas 7:00.

Asimismo, en los otrosíes II, pide se oficie al Director del Hospital mencionado haciendo conocer que tiene autorizada la salida judicial para la fecha indicada, a fin de viabilizar la inmediata atención médica psiquiátrica solicitada y se emita el certificado médico respectivo; y en el otrosí III, solicitó se ponderen todos los documentos médicos recolectados mediante requerimiento fiscal sobre su embarazo y la atención médica requerida para la viabilidad de lo solicitado pidiendo fije audiencia virtual y cooperación para notificar a las partes a la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta y con su resultado, se declare fundado el incidente disponiendo su traslado al Hospital Materno Infantil Reidum Roine de Riberalta a fin de recibir atención intrahospitalaria durante el parto y posparto.

En ese sentido indica que no puede quedar ni un momento sin control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal ni del Juez Técnico de Guayaramerín que compone el Tribunal de Sentencia Penal, por lo que debe restablecerse de inmediato el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia y el derecho a la vida del ser en gestación que lleva en su vientre, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La inmediata remisión de la sentencia y mandamiento de detención preventiva al Juez de Ejecución Penal de Guayaramerín; b) La inmediata remisión del legajo principal, vía Oficina Gestora de Procesos, que en coordinación con Plataforma del asiento judicial de Guayaramerín sorteen a un Juez Técnico de turno que conforma el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín, debiendo firmar el oficio de remisión el Juez ahora demandado; c) Como medida cautelar, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine que el Juez ahora demandado, en el día remita el mandamiento de detención preventiva y la sentencia de primera instancia al Juez de Ejecución Penal de Guayaramerín; y, d) Que en ejecución de sentencia se proceda a la reparación e indemnización por los daños materiales e inmateriales causados, ya que se trata de una mujer en estado de gestación y de un ser inocente que está por venir al mundo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad el 11 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado procedió a ratificar el contenido de la acción presentada, añadiendo lo siguiente: 1) El 2 de diciembre de 2022, se efectuó su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual pidió a la autoridad ahora demandada, en vista de la vacación judicial, los derechos insertos en el art. 238 del CPP, es decir, que la causa sea remitida al Juez de Ejecución Penal del asiento judicial de Guayaramerín del departamento de Beni, el cual queda a una distancia de una hora de Riberalta, siendo un Juzgado de reciente creación; sin embargo, lamentablemente su solicitud no fue atendida de manera favorable; ante lo cual, pidió complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar porque el proceso no se encontraría aun con sentencia ejecutoriada; por lo que hasta la fecha se encuentra sin control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal, el cual podría resolver su traslado para atención médico psiquiátrica, oficios al Hospital de Guayaramerín para recibir atención intrahospitalaria y otros aspectos; 2) Habiéndose ordenado la remisión de su proceso, esta remisión no se ha enviado vía Oficina Gestora de Procesos de Plataforma, la cual debía distribuir al Juez Técnico que se encuentre de turno, toda vez que los tres jueces que componen el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento del Beni pueden resolver también cualquier solicitud de su parte; en ese sentido denuncia que la autoridad judicial debía velar por sus derechos y garantías como mujer privada de libertad y con un embarazo de alto riesgo, tomando en cuenta la SC 818/2022-S1; es decir, asumir criterios interpretativos por su situación de vulnerabilidad, viéndose muy afectada por las acciones y omisiones de la autoridad y funcionaria demandados, quienes no obran conforme a deber y con diligencia en la tramitación de su causa penal; su oficio debió ser remitido a la Oficina Gestora de Procesos empero fue direccionado al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, cuando existen en dicho municipio tres Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y esta causa debió ser asignada a uno de ellos por sorteo, pero nótese que la Secretaria ahora demandada -actuó- sin facultades jurisdiccionales para direccionar un proceso para determinada autoridad, por cuanto la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- solamente establece que el secretario puede redactar el oficio, siendo el Juez titular quién debió firmarlo; 3) Al efecto cita que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Miguel Castro Vs Perú acápite 292, señala que las internas o mujeres embarazadas no pueden vivir ningún sufrimiento psicológico adicional, ni atentado contra su integridad física menos la de sus hijos, asimismo cita la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual en cuanto a las mujeres embarazadas privadas de libertad recomienda enfatizar el uso de medidas alternativas por los riesgos que representa la falta de acceso a cuidados; 4) Se encuentra en el séptimo u octavo mes de embarazo conforme determina el informe médico evacuado por el galeno de la Carceleta de Riberalta y no cuenta con equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, equipo de personal de salud ni infraestructura adecuada, por lo que se está vulnerando su derecho al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia, por acciones y omisiones cometidas por los demandados, es decir: 4.i) El Juez por no haber obrado conforme al art. 238 del CPP, el cual establece para que se abra la competencia del Juez de Ejecución Penal, no solo debe existir una sentencia ejecutoriada según determina este artículo, sino esta autoridad es la que ejerce el control del detenido y que esté debidamente individualizado, así, cuando éste constate violación al régimen legal de la detención preventiva comunicará a la autoridad jurisdiccional además de disponer cualquier medida prudente, este precepto ha sido pasado por alto, no necesitando ningún requisito de subsidiariedad para ordenar la remisión de antecedentes, vale decir, el mandamiento de detención preventiva y la sentencia de primera instancia al Juez de Ejecución Penal de Guayaramerín; y, 4.ii) La Secretaria por acciones y omisiones, misma que se arrogó facultades jurisdiccionales al remitir el proceso mediante oficio courier 001123 a Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, Juez de Sentencia Penal de Guayaramerín, cuando por ley al existir cuestión de excusa y vacación judicial estos procesos deben ser remitidos mediante la Plataforma y las Oficinas Gestoras de Procesos, por cuanto toda actuación debe ser subida al Sistema de Registro Judicial (SIREJ) y para ello, el juez receptor debe contar con Número de Registro Judicial (NUREJ) o número único para poder subir actuaciones; la funcionaria sabe y conoce bien dichos aspectos empero en contra de la normativa sobrepasó sus atribuciones al señalar que la Circular de Sala Plena 032/2022 de 15 de noviembre, ordenaría remitir esta causa al Juez de Sentencia Penal de Guayaramerín, lo cual no es cierto toda vez que “…no es cierto no es evidente que Guayaramerín no es un asiento judicial que cuenta con una ventanilla de recepción de procesos de plataforma y esta ventanilla que debe asignar uno de los tres jueces…” (sic); y, 5) Aclara que la cesación a la detención preventiva no es motivo de esta acción tutelar, menos su remisión de apelación que está en trámite en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, aunque no se ha resuelto; está pidiendo “dos” puntos fundamentales: 5.a) Que el legajo sea remitido de inmediato al Juez de Guayaramerín vía Oficina Gestora de Procesos en coordinación de Plataforma del asiento judicial de Guayaramerín para que se asigne un Juez Técnico de Turno; debiendo firmar el oficio de remisión el Juez demandado y no delegar a la Secretaria de su despacho que estaría ejerciendo funciones jurisdiccionales; 5.b) Como medida cautelar, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine que el Juez demandado, en el día remita el mandamiento de detención preventiva y la sentencia en primera instancia al Juez de Ejecución Penal de Guayaramerín, ya que no es la primera vez que contra ese Tribunal de Sentencia de Riberalta se tiene que interponer acciones de control tutelar por falta de remisión o atención, “el año pasado” también fueron demandados en vacación judicial, en la cual se concedió la tutela ordenando que ningún proceso penal quede sin control jurisdiccional durante las vacaciones judiciales; y, 5.c) Finalmente, que en ejecución de sentencia se proceda a la reparación e indemnización por los daños materiales e inmateriales causados, ya que se trata de una mujer en estado de gestación y de un ser inocente que está por venir al mundo y tiene todo el derecho a vivir con dignidad citando el efecto los arts. 60 y 58 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Yulmi Peredo Lafuente, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, remitió informe de 11 de diciembre de 2022, que no cursa en antecedentes empero según el acta de la audiencia tutelar, en la que se dio lectura al mismo, se extrae lo siguiente: i) Mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, emitido por José Freddy Fujimoto Limpias, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia mencionado, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso penal signado con el CUD 802102022100219 seguido por el Ministerio Público a instancia de Carla Chávez Limpias en contra de Luz Clarita Canamari Chambi -ahora accionante- por el supuesto delito de asesinato, con sentencia condenatoria en primera instancia que se encuentra con apelación restringida, interpuesta por la parte acusada, radicado ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; ii) Envió el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo establecido por ley, es decir, el 5 de diciembre de 2022 a horas 15:30, tal cual consta la firma de recepción del mensajero que trabaja en el courier asignándole el número 001123, dicha guía fue proporcionada al procurador del abogado que suscribe la presente acción; asimismo, pone en conocimiento que la remisión fue enviada directamente al único Juez de Sentencia Penal de la localidad de Guayaramerín que quedó de turno, toda vez que tomó contacto con el número telefónico 78281429 perteneciente a Luz Aura Flores Balcázar, Auxiliar Encargada de Plataforma de Guayaramerín, que le brindó información en cuanto a que a la fecha no se cuentan con Oficinas Gestoras de Procesos en Guayaramerín a fin de coordinar con la presente remisión del cuaderno de control jurisdiccional, la funcionaria le manifestó que el envío lo debía realizar de manera directa al único Juzgado de Sentencia que quedó de turno, por ese motivo se envió al Juez mencionado, esto acorde a la Circular 031/2022 de 8 de noviembre; y, iii) Actuó con la celeridad que amerita el caso, careciendo la demanda tutelar instaurada en su contra de fundamentos fácticos toda vez que de su lectura en lo mínimo señala cuál sería su acción con la cual vulnera derechos y garantías constitucionales de la imputada, observando únicamente que esta demanda tutelar tiene finalidad de amedrentar al Órgano Judicial y sacar ventaja ilegal en el presente caso, por lo que solicita se deniegue la tutela debiendo en todo caso el abogado hacer seguimiento en favor de su defendida a la guía 001123, corroborando con los números telefónicos insertos en la parte superior de dicha guía si es cierto que esta fue enviada en su oportunidad, debiendo considerarse además que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta y que no cuenta con personal de apoyo auxiliar ni oficial de diligencias.

José Freddy Fujimoto Limpias, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, no presento informe escrito alguno ni se conectó en la audiencia tutelar, pese a su legal citación conforme cursa a fs. 35.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela solicitada, conforme al siguiente fundamento: La accionante refiere encontrarse sin control jurisdiccional a fin de viabilizar solicitudes en cuanto a su estado de gestación, al respecto se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos; de acuerdo al informe presentado por la funcionaria ahora demandada, se tiene que se habría enviado un boucher de la guía del despacho del courier, de la que se advierte que el Juzgado remitente es el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, con destinatario al Juez de Sentencia de la localidad de Guayaramerín de igual departamento, que según estos datos se habría procedido a enviar en fecha 2 de diciembre de 2022, es decir, antes del inicio de la vacación judicial, a tal efecto se debe considerar que esto debe ser analizado conforme a la Circular 031/2022 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en la que se habría procedido a señalar a detalle los juzgados que se encontrarían de turno, ordenándose que el Juzgado de Sentencia Penal y Técnico Tercero de Guayaramerín a cargo del doctor Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, entraría de turno por vacación colectiva de fin de año; al respecto se tiene que conforme a lo detallado precedentemente, el Juzgado de la localidad de Riberalta conforme a los descargos que presentó a este despacho judicial, es decir, el ticket del boucher del envío por courier, así como el instructivo que señala que el juzgado de turno por vacación judicial sería el Juzgado de Sentencia Penal y Técnico tercero de Guayaramerín a cargo de Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, aspectos que hacen denotar que no se advierte de qué manera se hubiera lesionado algún derecho o garantía constitucional en contra de la ahora accionante, ya que debió hacer el seguimiento correspondiente por medio de su abogado a fin de determinar la fecha de entrega del expediente judicial ante el Juzgado a quién debe ser entregado y que una vez el expediente se encuentre debidamente radicado en el Juzgado de turno por vacación colectiva, es deber de dicha autoridad responder a las peticiones de la impetrante de tutela, verificándose en esta audiencia tutelar que existía control jurisdiccional en el proceso penal de la prenombrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Oficio de “5” de diciembre de 2022, suscrito por Yulmi Peredo Lafuente, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni (y Juzgado de Sentencia Penal de la misma localidad en suplencia legal) -ahora demandada-, dirigido a Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín del señalado departamento, por el que remite documentación consistente en el cuaderno de control jurisdiccional a fojas 372, perteneciente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luz Clarita Canamari Chambi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, con CUD 802102022100219, esto en cumplimiento a la Circular de Sala Plena 32/2022 de 15 de noviembre, toda vez que se tiene una excusa dentro del referido proceso por parte del Juez de Sentencia, Milton Guillermo Centella Navia y el Auto de Vista 14/2022 (revisión de excusa) de 8 de marzo          (fs. 2).

II.2.    Consta boucher 001123 del Jet Express courier, de fecha 2 de diciembre de 2022, que consigna como datos del embarcador: “Tribunal de Sentencia Nº 1 Riberalta”; y, datos del consignatario: “Jesús R. Ordoñez Quintana, Juzgado de Sentencia de Guayaramerín” (fs. 1).

II.3.    Mediante Informe de 18 de agosto de 2022, suscrito por Mario Organivia Divibay, Médico General de la Carceleta Pública de Riberalta, este refiere que el “CENTRO DE SALUD CARCELETA PÚBLICA DE RIBERALTA”, no cuenta con: equipos básicos de atención primaria e insumos; con medicamentos; con infraestructura adecuada según normas ni con equipo pequeño de personal de salud; es decir, no cuentan con las condiciones necesarias como Centro de Salud para garantizar control médico adecuado las veinticuatro horas, de la ahora accionante, en estado de gestación (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia y el derecho a la vida del ser en gestación que lleva en su vientre; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, denuncia acciones y omisiones cometidas a su vez, por: a) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado-, quien, en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud de remisión del proceso al Juez de Ejecución Penal más cercano, pese a que dicha petición se encontraba fundada en el art. 238 del CPP, en razón del ingreso a vacación judicial del Juez titular de su causa; esta decisión fue mantenida incluso ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la ahora accionante, la cual fue declarada no ha lugar, bajo el argumento de que el proceso aún no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada para su remisión; en consecuencia, -la ahora accionante- refiere que, a la fecha continúa sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada; y, b) La Secretaria del referido Tribunal -ahora demandada-, quien, ante la orden de remisión de su proceso al Juez de Sentencia Penal de turno de Guayaramerin por vacación judicial, habría incurrido en un exceso de funciones al arrogarse atribuciones jurisdiccionales; ya que, suscribió un oficio y remitió el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del señalado departamento, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente; 2) El Juez Cautelar o el Juez de Ejecución Penal es el encargado de control del respeto de los derechos y garantías de los privados de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente

La SCP 0747/2022-S1 de 3 de agosto que sistematizó la jurisprudencia respecto a la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente, estableció el siguiente razonamiento:

Con relación a la no aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre; señaló que:

Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.

Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela (las negrillas fueron añadidas).

Razonamiento que fue complementado a través de la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, estableciendo que:

constituyendo deber del Estado y por ende, de los órganos, entidades y sociedad en general que forman parte de él, garantizar, entre otros aspectos, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado a las niñas, niños y adolescentes (grupo considerado vulnerable), no es concebible exigirles, más aún al adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, agoten las vías o medios de defensa en la vía ordinaria antes de interponer la acción de libertad; primero, toda vez que, al interponer la acción tutelar, se denuncia el derecho fundamental a la libertad de un menor –en el presente caso con responsabilidad penal– o derechos íntimamente relacionados a este; y, segundo, en razón a que la acción de libertad, por regla general, tiene naturaleza no subsidiaria, siendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la excepción (conforme establecieron las SCP 1556/2013 de 13 de septiembre y 0092/2017-S3 de 24 de febrero), debiendo considerarse a su vez, la sumariedad en su tramitación, lo que permite, en caso de detectarse lesión al derecho a la libertad denunciada su pronta y efectiva protección.

Por lo expuesto, en consideración a la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, en pos de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siempre en observancia del principio rector que rige la materia de niñez y adolescencia, referido a su interés superior, no es aplicable la excepcional subsidiariedad de la actual acción de libertad en estudio (las negrillas fueron incorporadas).

III.2.  El Juez Cautelar o el Juez de Ejecución Penal es el encargado de control del respeto de los derechos y garantías de los privados de libertad

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0694/2021-S1 de 23 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

           Conforme a lo establecido por el art. 54 (vigente) del CPP, los jueces de instrucción son competentes para:

1.    El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2.    Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3.    La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4.    Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;

5.    Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6.    Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7.    Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;

8.    Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

9.    Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;

10.  Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,

11.  Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.

 

Conforme a lo señalado, el juez de instrucción penal en calidad de autoridad del control de garantías, tiene como una de sus tareas esenciales, supervisar el ejercicio de las actividades de persecución penal encomendadas al Ministerio Público que, en su legítima búsqueda de la verdad de los hechos, puede invadir la esfera de los derechos, no solo del imputado, sino también, de la víctima y de terceros. Así, la labor de control del respeto de los derechos y garantías, se materializa en cuatro ámbitos distintos en el proceso penal: 1) Correspondiente al control de la investigación; 2) La resolución de las formas anticipadas del proceso penal; 3) La preparación del juicio oral; y, 4) El control jurisdiccional de los privados de libertad, atribución que se encuentra prevista en el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que dispone: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.

Por su parte, el juez de ejecución penal, se encuentra encargado de realizar el control jurisdiccional de los derechos de las personas privadas de libertad. Así, el art. 19 de la LEPS, establece expresamente como sus competencias, las de conocer y controlar:

1.    La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2.    La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas

3.    El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4.    El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5.    El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

6.    El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

7.    Otras atribuciones establecidas por Ley.

A partir de lo anotado, a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se resalta el valor constitucional de la labor de las juezas y jueces tanto de instrucción penal como de ejecución penal, en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad; por cuanto, ante la restricción de sus derechos fundamentales, que puede producirse en el tiempo de su estadía en el penal, ya sea cumpliendo una detención preventiva o una pena, se constituyen en los garantes de los derechos fundamentales.

Por lo anteriormente señalado, en el ejercicio de las funciones, los indicados operadores de justicia constituyen un escenario procesal idóneo y eficaz para reclamar cualquier vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia y el derecho a la vida del ser en gestación que lleva en su vientre; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, denuncia acciones y omisiones cometidas a su vez, por: i) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado-, quien, en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud de remisión del proceso al Juez de Ejecución Penal más cercano, pese a que dicha petición se encontraba fundada en el art. 238 del CPP, en razón del ingreso a vacación judicial del Juez titular de su causa; esta decisión fue mantenida incluso ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la ahora accionante, la cual fue declarada no ha lugar, bajo el argumento de que el proceso aún no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada para su remisión; en consecuencia, -la ahora accionante- refiere que, a la fecha continúa sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada; y, ii) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandada-, quien, ante la orden de remisión de su proceso al Juez de Sentencia Penal de turno de Guayaramerin por vacación judicial, habría incurrido en un exceso de funciones al arrogarse atribuciones jurisdiccionales; ya que, suscribió un oficio y remitió el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del mismo departamento, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.

Identificadas las problemáticas, corresponde analizarlas de forma separada, tomando en cuenta los puntos de reclamo formulados por la accionante:

a)  En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni

La impetrante de tutela refiere que en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, la autoridad prenombrada rechazó su solicitud de remisión de su causa al Juez de Ejecución Penal más cercano, petición efectuada amparándose en los derechos insertos en el art. 238 del CPP, en vista de la vacación judicial a la que próximamente ingresaría el titular de su causa; habiendo pedido inclusive complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar, arguyendo que el proceso no se encontraría aun con sentencia ejecutoriada; sin considerar que el precepto mencionado establece que para que se abra la competencia del Juez de Ejecución no solo debe existir una sentencia ejecutoriada, por cuanto este tiene facultades de ejercer el control del detenido preventivo, asegurando que esté debidamente individualizado, entonces, cuando esta autoridad constate violación al régimen legal de la detención preventiva comunicará a la autoridad jurisdiccional además de disponer cualquier medida prudente; encontrándose hasta la fecha sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada.

La impetrante de tutela también refiere que contra la Resolución de cesación a la detención preventiva de 2 de diciembre de 2022, planteó recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución, lo cual significa que las solicitudes de remisión tanto al Juez de Ejecución Penal como al Juez de Sentencia de turno por vacación -cuestiones accesorias- planteadas en la audiencia mencionada, podrían también ser revisadas o no en dicha impugnación; no obstante aquello, al hallarse involucrado el derecho a la vida del ser en gestación, es posible ingresar al análisis del fondo del problema planteado, considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante y además la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, velando por su interés superior; entendimiento que es acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Al respecto, siguiendo el despliegue normativo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que el art. 238 del CPP, prevé que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad. Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad…” (las negrillas nos corresponden) previsión legal concordante con el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad” (énfasis agregado).

Marco jurídico que señala -en el caso de los detenidos preventivos- al Juez que tramita la causa, así como el Juez de Ejecución Penal como los garantes del cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten. Es decir, que ante cualquier acción u omisión que implique la lesión de los mismos al momento de estar observando la medida cautelar de detención preventiva en un centro penitenciario, las autoridades juridiciales competentes para conocer y resolver dichos reclamos son los jueces de control jurisdiccional y de ejecución penal.

En el caso concreto, la sentencia pronunciada contra la demandante de tutela, al momento de la interposición de la acción no se encontraba ejecutoriada -conforme indican la accionante y la Secretaria ahora demandada-, por tanto, su situación jurídica era de detenida preventiva, encontrándose su causa a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni que, ante la vacación judicial remitió el proceso a otra autoridad judicial más cercana y de turno; empero, se puede observar que desde el primer momento de su detención la impetrante de tutela no contó con control jurisdiccional de un Juez de Ejecución Penal; además, que habiendo efectuado su petición ante la autoridad competente -el Tribunal mencionado-, demostrando que esta tenía mérito y fundamento, explicando que era necesaria y urgente por cuanto su parto estaba próximo, en previsibilidad ante la eventualidad de un cambio de autoridad por la vacación o a falta de esta, requería la aplicación inmediata del art. 238 del CPP, debido a que no podía quedar desamparada y desprotegida, esto considerando además el Informe de 18 de agosto de 2022, suscrito por Mario Organivia Divibay, Médico General de la Carceleta Pública de Riberalta, por el cual este galeno refirió que el “CENTRO DE SALUD CARCELETA PÚBLICA DE RIBERALTA”, no cuenta con: equipos básicos de atención primaria e insumos; medicamentos; infraestructura adecuada según normas ni con equipo pequeño de personal de salud; es decir, no cuentan con las condiciones necesarias como Centro de Salud para garantizar el control médico adecuado las veinticuatro horas, de la ahora accionante, en estado de gestación (Conclusión II.3); lo cual pone de manifiesto la vulneración de derechos denunciada, correspondiendo conceder la tutela en cuanto a este apartado, sin la reparación e indemnización por daños solicitada, por ser excusable.

b)  Respecto a la Secretaria codemandada

 

Refiere que la funcionaria demandada se arrogó facultades jurisdiccionales, al suscribir un oficio y remitir el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana; cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa un Oficio de “5” de diciembre de 2022, suscrito por Yulmi Peredo Lafuente, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni (y Juzgado de Sentencia Penal de la misma localidad en suplencia legal) -ahora demandada-, dirigido a Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín del departamento del Beni, por el que remite documentación consistente en el cuaderno de control jurisdiccional “a fojas 372”, perteneciente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luz Clarita Canamari Chambi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, con CUD 802102022100219, esto en cumplimiento a la Circular de Sala Plena 032/2022 de 15 de noviembre, toda vez que se tiene una excusa dentro del referido proceso por parte del Juez de Sentencia Milton Guillermo Centella Navia y el Auto de Vista 14/2022 (revisión de excusa) de 8 de marzo (Conclusión II.1). Asimismo, consta copia del boucher 001123 del Jet Express Courier, de fecha 2 de diciembre de 2022, que consigna como datos del embarcador: “Tribunal de Sentencia Nº 1 Riberalta”; y, datos del consignatario: “Jesús R. Ordoñez Quintana, Juzgado de Sentencia de Guayaramerín” (Conclusión II.2).

Ahora bien, en su informe la funcionaria descrita indicó que mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional -no especifica a dónde- dentro del proceso penal de referencia, es así que realizó la remisión ordenada dentro del plazo, el 5 de diciembre de 2022 a horas 15:30, tal cual consta la firma de recepción del mensajero que trabaja en el courier asignándole el número 001123; asimismo, refiere que la remisión fue enviada directamente al único Juez de Sentencia Penal de la localidad de Guayaramerín que quedó de turno, toda vez que tomó contacto con el número telefónico 78281429 perteneciente a Luz Aura Flores Balcázar, Auxiliar Encargada de Plataforma de Guayaramerín, que le brindó información en cuanto a que “a la fecha” no se cuentan con Oficinas Gestoras de Procesos en Guayaramerín a fin de coordinar con la presente remisión del cuaderno de control jurisdiccional, manifestándole que el envío lo debía realizar de manera directa al único Juzgado de Sentencia que quedó de turno, por ese motivo se envió al Juez mencionado, esto acorde a la Circular 031/2022 de 8 de noviembre; correspondiendo que el abogado de la accionante realice seguimiento a la guía 001123; solicitando se considere además que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta y que no cuenta con personal de apoyo auxiliar ni oficial de diligencias.

Al respecto, del contenido de la Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, pronunciada por el Juez de garantías, se tiene que la funcionaria prenombrada hubiera presentado descargos, es decir, el ticket del boucher del envío por courier así como el “…Instructivo que señala que el juzgado de Turno por vacación judicial seria el Juzgado de Sentencia Penal y Tenico Tercero de Guayaramerín a cargo del Dr. Jesús Ordoñez Quintana…” (sic); de lo que se tiene por evidente lo aseverado por la funcionaria mencionada, siendo correcto el envío del cuaderno procesal a la autoridad señalada, al ser la única de turno por vacación judicial; no evidenciando vulneración alguna respecto a este apartado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0572/2025-S1 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, disponiendo que, en caso de no haberlo realizado, proceda a la remisión inmediata de los antecedentes de la causa al Juez de Ejecución Penal que corresponda; además, exhortarle a que en casos futuros, tenga en cuenta el procedimiento penal, así como la protección especial a las personas de sectores vulnerables de la sociedad, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  DENEGAR en cuanto a la Secretaria co demandada y la solicitud de reparación e indemnización, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

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