SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
En el caso concreto, la sentencia pronunciada contra la demandante de tutela, al momento de la interposición de la acción no se encontraba ejecutoriada -conforme indican la accionante y la Secretaria ahora demandada-, por tanto, su situación jurídica
b) Respecto a la Secretaria codemandada
Refiere que la funcionaria demandada se arrogó facultades jurisdiccionales, al suscribir un oficio y remitir el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana; cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.
De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa un Oficio de “5” de diciembre de 2022, suscrito por Yulmi Peredo Lafuente, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni (y Juzgado de Sentencia Penal de la misma localidad en suplencia legal) -ahora demandada-, dirigido a Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín del departamento del Beni, por el que remite documentación consistente en el cuaderno de control jurisdiccional “a fojas 372”, perteneciente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luz Clarita Canamari Chambi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, con CUD 802102022100219, esto en cumplimiento a la Circular de Sala Plena 032/2022 de 15 de noviembre, toda vez que se tiene una excusa dentro del referido proceso por parte del Juez de Sentencia Milton Guillermo Centella Navia y el Auto de Vista 14/2022 (revisión de excusa) de 8 de marzo (Conclusión II.1). Asimismo, consta copia del boucher 001123 del Jet Express Courier, de fecha 2 de diciembre de 2022, que consigna como datos del embarcador: “Tribunal de Sentencia Nº 1 Riberalta”; y, datos del consignatario: “Jesús R. Ordoñez Quintana, Juzgado de Sentencia de Guayaramerín” (Conclusión II.2).
Ahora bien, en su informe la funcionaria descrita indicó que mediante Auto de 2 de diciembre de 2022, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional -no especifica a dónde- dentro del proceso penal de referencia, es así que realizó la remisión ordenada dentro del plazo, el 5 de diciembre de 2022 a horas 15:30, tal cual consta la firma de recepción del mensajero que trabaja en el courier asignándole el número 001123; asimismo, refiere que la remisión fue enviada directamente al único Juez de Sentencia Penal de la localidad de Guayaramerín que quedó de turno, toda vez que tomó contacto con el número telefónico 78281429 perteneciente a Luz Aura Flores Balcázar, Auxiliar Encargada de Plataforma de Guayaramerín, que le brindó información en cuanto a que “a la fecha” no se cuentan con Oficinas Gestoras de Procesos en Guayaramerín a fin de coordinar con la presente remisión del cuaderno de control jurisdiccional, manifestándole que el envío lo debía realizar de manera directa al único Juzgado de Sentencia que quedó de turno, por ese motivo se envió al Juez mencionado, esto acorde a la Circular 031/2022 de 8 de noviembre; correspondiendo que el abogado de la accionante realice seguimiento a la guía 001123; solicitando se considere además que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta y que no cuenta con personal de apoyo auxiliar ni oficial de diligencias.
Al respecto, del contenido de la Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, pronunciada por el Juez de garantías, se tiene que la funcionaria prenombrada hubiera presentado descargos, es decir, el ticket del boucher del envío por courier así como el “…Instructivo que señala que el juzgado de Turno por vacación judicial seria el Juzgado de Sentencia Penal y Tenico Tercero de Guayaramerín a cargo del Dr. Jesús Ordoñez Quintana…” (sic); de lo que se tiene por evidente lo aseverado por la funcionaria mencionada, siendo correcto el envío del cuaderno procesal a la autoridad señalada, al ser la única de turno por vacación judicial; no evidenciando vulneración alguna respecto a este apartado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0572/2025-S1 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte Resolución 420/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, disponiendo que, en caso de no haberlo realizado, proceda a la remisión inmediata de los antecedentes de la causa al Juez de Ejecución Penal que corresponda; además, exhortarle a que en casos futuros, tenga en cuenta el procedimiento penal, así como la protección especial a las personas de sectores vulnerables de la sociedad, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR en cuanto a la Secretaria co demandada y la solicitud de reparación e indemnización, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso concreto, la sentencia pronunciada contra la demandante de tutela, al momento de la interposición de la acción no se encontraba ejecutoriada -conforme indican la accionante y la Secretaria ahora demandada-, por tanto, su situación jurídica