SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia y el derecho a la vida del ser en gestación que lleva en su vientre; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, denuncia acciones y omisiones cometidas a su vez, por: a) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado-, quien, en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud de remisión del proceso al Juez de Ejecución Penal más cercano, pese a que dicha petición se encontraba fundada en el art. 238 del CPP, en razón del ingreso a vacación judicial del Juez titular de su causa; esta decisión fue mantenida incluso ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la ahora accionante, la cual fue declarada no ha lugar, bajo el argumento de que el proceso aún no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada para su remisión; en consecuencia, -la ahora accionante- refiere que, a la fecha continúa sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada; y, b) La Secretaria del referido Tribunal -ahora demandada-, quien, ante la orden de remisión de su proceso al Juez de Sentencia Penal de turno de Guayaramerin por vacación judicial, habría incurrido en un exceso de funciones al arrogarse atribuciones jurisdiccionales; ya que, suscribió un oficio y remitió el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del señalado departamento, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente; 2) El Juez Cautelar o el Juez de Ejecución Penal es el encargado de control del respeto de los derechos y garantías de los privados de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente
La SCP 0747/2022-S1 de 3 de agosto que sistematizó la jurisprudencia respecto a la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niña, Niño y Adolescente, estableció el siguiente razonamiento:
Con relación a la no aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre; señaló que:
Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.
Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela (las negrillas fueron añadidas).
Razonamiento que fue complementado a través de la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, estableciendo que:
…constituyendo deber del Estado y por ende, de los órganos, entidades y sociedad en general que forman parte de él, garantizar, entre otros aspectos, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado a las niñas, niños y adolescentes (grupo considerado vulnerable), no es concebible exigirles, más aún al adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, agoten las vías o medios de defensa en la vía ordinaria antes de interponer la acción de libertad; primero, toda vez que, al interponer la acción tutelar, se denuncia el derecho fundamental a la libertad de un menor –en el presente caso con responsabilidad penal– o derechos íntimamente relacionados a este; y, segundo, en razón a que la acción de libertad, por regla general, tiene naturaleza no subsidiaria, siendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la excepción (conforme establecieron las SCP 1556/2013 de 13 de septiembre y 0092/2017-S3 de 24 de febrero), debiendo considerarse a su vez, la sumariedad en su tramitación, lo que permite, en caso de detectarse lesión al derecho a la libertad denunciada su pronta y efectiva protección.
Por lo expuesto, en consideración a la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, en pos de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siempre en observancia del principio rector que rige la materia de niñez y adolescencia, referido a su interés superior, no es aplicable la excepcional subsidiariedad de la actual acción de libertad en estudio (las negrillas fueron incorporadas).
III.2. El Juez Cautelar o el Juez de Ejecución Penal es el encargado de control del respeto de los derechos y garantías de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0694/2021-S1 de 23 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
Conforme a lo establecido por el art. 54 (vigente) del CPP, los jueces de instrucción son competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;
10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,
11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.
Conforme a lo señalado, el juez de instrucción penal en calidad de autoridad del control de garantías, tiene como una de sus tareas esenciales, supervisar el ejercicio de las actividades de persecución penal encomendadas al Ministerio Público que, en su legítima búsqueda de la verdad de los hechos, puede invadir la esfera de los derechos, no solo del imputado, sino también, de la víctima y de terceros. Así, la labor de control del respeto de los derechos y garantías, se materializa en cuatro ámbitos distintos en el proceso penal: 1) Correspondiente al control de la investigación; 2) La resolución de las formas anticipadas del proceso penal; 3) La preparación del juicio oral; y, 4) El control jurisdiccional de los privados de libertad, atribución que se encuentra prevista en el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que dispone: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.
Por su parte, el juez de ejecución penal, se encuentra encargado de realizar el control jurisdiccional de los derechos de las personas privadas de libertad. Así, el art. 19 de la LEPS, establece expresamente como sus competencias, las de conocer y controlar:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;
4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;
5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.
7. Otras atribuciones establecidas por Ley.
A partir de lo anotado, a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se resalta el valor constitucional de la labor de las juezas y jueces tanto de instrucción penal como de ejecución penal, en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad; por cuanto, ante la restricción de sus derechos fundamentales, que puede producirse en el tiempo de su estadía en el penal, ya sea cumpliendo una detención preventiva o una pena, se constituyen en los garantes de los derechos fundamentales.
Por lo anteriormente señalado, en el ejercicio de las funciones, los indicados operadores de justicia constituyen un escenario procesal idóneo y eficaz para reclamar cualquier vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto al acceso inmediato y oportuno a la justicia y el derecho a la vida del ser en gestación que lleva en su vientre; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, denuncia acciones y omisiones cometidas a su vez, por: i) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado-, quien, en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud de remisión del proceso al Juez de Ejecución Penal más cercano, pese a que dicha petición se encontraba fundada en el art. 238 del CPP, en razón del ingreso a vacación judicial del Juez titular de su causa; esta decisión fue mantenida incluso ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la ahora accionante, la cual fue declarada no ha lugar, bajo el argumento de que el proceso aún no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada para su remisión; en consecuencia, -la ahora accionante- refiere que, a la fecha continúa sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada; y, ii) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandada-, quien, ante la orden de remisión de su proceso al Juez de Sentencia Penal de turno de Guayaramerin por vacación judicial, habría incurrido en un exceso de funciones al arrogarse atribuciones jurisdiccionales; ya que, suscribió un oficio y remitió el proceso mediante courier 001123 dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero de Guayaramerín, Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, cuando dicha remisión debió realizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos de esa localidad, a fin de que, mediante su Plataforma, se sortee la causa entre los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del mismo departamento, es decir, debió ser asignada a la autoridad que se encontraba de turno.
Identificadas las problemáticas, corresponde analizarlas de forma separada, tomando en cuenta los puntos de reclamo formulados por la accionante:
a) En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni
La impetrante de tutela refiere que en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 2 de diciembre de 2022, la autoridad prenombrada rechazó su solicitud de remisión de su causa al Juez de Ejecución Penal más cercano, petición efectuada amparándose en los derechos insertos en el art. 238 del CPP, en vista de la vacación judicial a la que próximamente ingresaría el titular de su causa; habiendo pedido inclusive complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar, arguyendo que el proceso no se encontraría aun con sentencia ejecutoriada; sin considerar que el precepto mencionado establece que para que se abra la competencia del Juez de Ejecución no solo debe existir una sentencia ejecutoriada, por cuanto este tiene facultades de ejercer el control del detenido preventivo, asegurando que esté debidamente individualizado, entonces, cuando esta autoridad constate violación al régimen legal de la detención preventiva comunicará a la autoridad jurisdiccional además de disponer cualquier medida prudente; encontrándose hasta la fecha sin control jurisdiccional por parte de un Juez de Ejecución Penal, quien podría disponer su traslado a un centro médico para recibir atención psiquiátrica e intrahospitalaria, considerando su estado de embarazo. En este contexto, sostiene que el referido Juez ahora demandado no garantizó el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, en especial considerando su condición de mujer privada de libertad con un embarazo de alto riesgo, y la inexistencia de condiciones mínimas en el centro penitenciario, tales como equipos básicos de atención primaria, medicamentos esenciales, personal de salud o infraestructura adecuada.
La impetrante de tutela también refiere que contra la Resolución de cesación a la detención preventiva de 2 de diciembre de 2022, planteó recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución, lo cual significa que las solicitudes de remisión tanto al Juez de Ejecución Penal como al Juez de Sentencia de turno por vacación -cuestiones accesorias- planteadas en la audiencia mencionada, podrían también ser revisadas o no en dicha impugnación; no obstante aquello, al hallarse involucrado el derecho a la vida del ser en gestación, es posible ingresar al análisis del fondo del problema planteado, considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante y además la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, velando por su interés superior; entendimiento que es acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Al respecto, siguiendo el despliegue normativo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que el art. 238 del CPP, prevé que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad. Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad…” (las negrillas nos corresponden) previsión legal concordante con el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad” (énfasis agregado).
Marco jurídico que señala -en el caso de los detenidos preventivos- al Juez que tramita la causa, así como el Juez de Ejecución Penal como los garantes del cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten. Es decir, que ante cualquier acción u omisión que implique la lesión de los mismos al momento de estar observando la medida cautelar de detención preventiva en un centro penitenciario, las autoridades juridiciales competentes para conocer y resolver dichos reclamos son los jueces de control jurisdiccional y de ejecución penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso concreto, la sentencia pronunciada contra la demandante de tutela, al momento de la interposición de la acción no se encontraba ejecutoriada -conforme indican la accionante y la Secretaria ahora demandada-, por tanto, su situación jurídica