SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2025, cursante de fs. 1; y, 9 a 22 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, se encuentran detenidos preventivamente en los Centros Penitenciarios de San Pedro y La Merced, ambos del departamento de Oruro, respectivamente; es así, que el 21 de abril de 2025, presentó memoriales en la Casa de Justicia de Challapata -orden de Salida para efectuar visita familiar y cesación de las medidas cautelares-; sin embargo, los mismos no fueron recepcionados siendo rechazados in limine con el alegato de que faltaba la firma y sello del abogado; y, porque era obligatorio indicar la ciudadanía digital, acto con el cual violentó los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de su persona, como de su esposa e hijo, agravando la privación de libertad que sufren.

Con dicho rechazo en recibir los memoriales referidos, se violentaron los derechos a la petición, a la defensa material, al desarrollo integral del menor de edad AA, a la vida, a la integridad psicológica, a no sufrir violencia y a la familia; puesto que: a) Intentó solicitar cesación de medidas cautelares conforme lo establece los arts. 8 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual no pudo llevarse a cabo a causa de la negación y obstaculización de recibir dicho memorial; b) De igual manera, lo mismo ocurrió, en relación a la solicitud de orden de salida que fue impetrada en su favor y de Zunilda Jiménez Flores, el cual tenía el objetivo de que su hijo AA de un año de edad, pueda visitar a su persona como progenitor; y, c) Con dicha omisión realizada por los accionados, impidieron ejercer el derecho de su hijo AA de conocer a su madre y padre biológicos conforme lo establece el art. 40 de la Norma Suprema, el cual debe ser garantizado y protegido; máxime si la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, determina que los privados de libertad tienen derecho de visita entre cónyuges y/o familiares cuatros veces al mes; debiendo la solicitud de salida contar con un simple pronunciamiento aceptado la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa material, al desarrollo integral de AA, a la vida, a la integridad psicológica, a no sufrir violencia y a la familia, citando al efecto los arts. 15.I y II; 21.2; 22; 24; 59.I; 62; 73.I; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: 1) Disponer régimen de visitas familiares entre su persona, su pareja y su hijo menor de edad, debiendo el Tribunal de Sentencia emitir las órdenes de salida en su favor;         2) Remitir el memorial de cesación de medidas cautelares al Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Challapata del departamento de Oruro para que sea resuelto conforme a derecho; 3) Los memoriales presentados sean recibidos y no rechazados in limine; 4) Que los Jueces demandados respeten el derecho a la defensa material; y, 5) Se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia López Mendieta, Ananías Gonzáles Ibáñez y Fidel Alavia Arteaga, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Challapata del departamento de Oruro, presentaron informe escrito el 26 de abril de 2025, cursante a fs. 44 y vta., en la cual señalaron que: i) El accionar del impetrante de tutela es malicioso, dilatorio con la finalidad de obstaculizar el desarrollo del juicio; ii) Realiza un abuso del derecho pues de forma deliberada y sin razón alguna instauran varias acciones de defensa en su contra; iii) En relación a que se hubiera rechazado la recepción de memoriales, se desconoce de los mismos, ya que no fueron presentados, los cuales se lo realiza en plataforma; y, iv) Los argumentos descritos son imprecisos, confusos, incongruentes y contradictorios, por lo que se solicitó la denegatoria de tutela.

I.2.3. Participación de terceros intervinientes

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Delegado Defensorial Departamental de Oruro de la Defensoría del Pueblo, en audiencia de garantías refirió que, el 11 de abril de 2025, se presentó una denuncia por parte del accionante, en relación a las limitaciones que tiene para poder ver a su hijo, caso que se aperturó bajo el número 8022/2025 del cual la profesional asignada al caso, empezó a realizar acciones defensoriales con el objetivo de garantizar el derecho de visitas; y, no se tiene conocimiento sobre el rechazo de recepción de algún memorial.

El Representante de la Procuraduría General del Estado, El Juez de Ejecución Penal, y la Dirección de Igualdad de Oportunidades, todos del departamento de Oruro, no presentaron informe ni escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 33, 34 y 38, respectivmente.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2025 de 26 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No existe constancia que los memoriales hubieran sido presentados el 21 de abril de 2025, pues los mismos no se encuentran insertos en el cuaderno de control jurisdiccional; solo existe en el expediente de la acción de defensa como prueba sin la respectiva recepción; y, b) El argumento de las autoridades accionadas es válido, ya que los memoriales se presentan por conducto regular, por lo que desconocían de dichos escritos.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes, se dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 62 a 67).