SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa material, al desarrollo integral del menor de edad AA, a la vida, a la integridad psicológica, a no sufrir violencia y a la familia; toda vez que, dentro el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y otros; el 21 de abril de 2025, solicitaron a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante memoriales, orden de salida y cesación a la detención preventiva; sin embargo, con el argumento que no se encontraban firmados por un abogado y que no contaba con ciudadanía digital fueron rechazados in limine, violentando sus derechos antes mencionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa material, al desarrollo integral de AA, a la vida, a la integridad psicológica, a no sufrir violencia y a la familia; toda vez que, dentro el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y otros; el 21 de abril de 2025, solicitaron a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Challapata del departamento de Oruro, mediante memoriales orden de salida y cesación a la detención preventiva; sin embargo, con el argumento que no se encontraban firmados por un abogado y que no contaba con ciudadanía digital fueron rechazados in limine, violentando sus derechos antes mencionados.
En consideración a lo descrito, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.
Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida y otros; sin embargo, se puede evidenciar que de la lectura del memorial de acción de libertad, que el impetrante de tutela efectúa una argumentación en relación al derecho de petición, que fuera lesionado al habérsele rechazado la recepción de los memoriales de 21 de abril de 2025 -Conclusiones II.1. y II.2.- con el argumento de no constar la ciudadanía digital y no estar firmado por un abogado; además, denuncia la lesión de los derechos a la defensa material, al desarrollo integral de AA, a la integridad psicológica, a no sufrir violencia y a la familia, los cuales conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1., se puede colegir que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, además que el accionante no explica cómo los hechos denunciados pondrían en riesgo su vida o su libertad; por lo que, no se verifica que lo solicitado por los peticionantes de tutela, se adecue al ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.