SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la atención eficaz y oportuna de los jueces y tribunales de justicia; puesto que, la Jueza ahora accionada en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue condenado a tres años de presidio, habiendo ingresado de vacaciones judiciales, no remitió el cuaderno procesal juntamente con el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena solicitada el 5 de diciembre de 2022 al juzgado de turno, impidiendo que pueda ser beneficiado con la salida alternativa, y; por consiguiente, obtenga su libertad; proceder contrario a sus derechos y garantías constitucionales invocados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0280/2025-S1 de 10 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados,resueltos -SC0224/2004-Rde 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” .

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la atención eficaz y oportuna de los jueces y tribunales de justicia; puesto que, la Jueza ahora accionada en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue condenado a tres años de presidio, habiendo ingresado de vacaciones judiciales, no remitió el cuaderno procesal juntamente con el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena solicitada el 5 de diciembre de 2022 al juzgado de turno, impidiendo que pueda ser beneficiado con la salida alternativa, y; por consiguiente, obtenga su libertad; procede contrario a sus derechos y garantías constitucionales invocadas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, concernientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, cursa memorial de 2 de diciembre de 2022 -con sello ilegible de recepción- presentado ante la Jueza hoy accionada, solicitando la audiencia de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.1.); así también consta Oficio 2730/2022, emitido por la Jueza ahora accionada; mediante el cual remite el cuaderno procesal en original a “…fs. (33) útiles en Original, debido a la vacación Judicial, dentro del proceso Penal con NUREJ No. 701102042101614, Caso FELCC-466/2022, EXP. 78/21, que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra MIGUEL ANGEL ARRAYA FERNANDEZ e IVAN MENDOZA BRAVO, por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO” (sic), con sello de recepción del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, de 8 de diciembre de 2022  (Conclusión II.2.).

Con base en esos antecedentes, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de libertad, atribuyendo a la Jueza ahora accionada a tiempo de ingresar de vacaciones judiciales el no haber remitido el cuaderno procesal en el cual se encontraba la solicitud de señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena, solicitada el 5 de diciembre de 2022 ante el juzgado de turno, impidiendo que pueda ser beneficiado con la salida alternativa y por consiguiente obtenga su libertad, actuación contraria a sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, delimitado el objeto procesal que nos ocupa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé los tipos de acción de libertad, entre los cuales se encuentra la traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R, de 20 de abril); cuyo objeto supone que opera en procura de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese entendido y, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se colige que los hechos denunciados surgen dentro del proceso penal, en el que el accionante mediante memorial solicitó el 5 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el señalamiento de fecha y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena, a objeto de beneficiarse con la salida alternativa, identificando como el hecho lesivo la no remisión del cuaderno procesal con dicho requerimiento en original al juzgado de turno en razón al inicio de la vacación judicial; sin embargo, igualmente de los actuados, se tiene constancia de remisión ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, adjuntando a la misma el cuaderno procesal en original; es decir, fue materializada dicho envió mediante Oficio 2730/2022 de 5 de diciembre, suscrito por la citada autoridad judicial a “…fs. (33) útiles en Original…” (sic), cuya fecha de recepción es de 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de turno, luego de tres días de presentado tal requerimiento, encontrándose dentro de un término prudencial de interpuesta la solicitud.

Por consiguiente, se advierte que la pretensión de exigir su remisión ya habría sido cumplida, sin resultar evidente la denuncia del accionante, respecto de la Jueza ahora accionada no hubiera remitido al juzgado de turno en época de vacación judicial los antecedentes del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, caso signado con FUD:701102042101614; más aun, si el nombrado por medio de su abogado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, advertido de la remisión del cuaderno procesal, expresó que: “…ya ha sido remitido el expediente, no es necesario se prosiga con la presente acción” (sic), actuando la Jueza hoy accionada con la adecuada diligencia y celeridad, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sin que se evidencie una dilación indebida respecto de la no remisión pedida por el accionante, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.