SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2025-S4
Sucre, 30 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55437-2023-111-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 071/“2022” –siendo lo correcto 2023– de 14 de abril, cursante de fs. 567 a 573, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giuliana Ayme Martínez Laura, Directora de Liquidación de los ex entes Gestores de la Seguridad Social, en representación legal del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas (FOCSSAN) contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, Víctor Luis Guaqui Condori y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 24 de febrero de 2023 cursante de fs. 92 a 101;y, de subsanación el 9 de marzo del mismo año (fs. 372 a 388), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2008, la Liquidadora de los ex entes Gestores de la Seguridad Social, en representación de FOCSSAN, interpuso demanda coactiva social en contra de René Pablo Rodríguez Fernández como deudor principal y Esteban Calixto Acho Tadeo y Pedro Monasterio, en su calidad de garantes solidarios, sobre la base de la Nota de Cargo 009/2008 de 4 de julio, por la suma de $us1 435 91.- (mil cuatrocientos treinta y cinco 91/100 dólares estadounidenses), radicándose la causa ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, quien emitió el Auto de Solvendo 11/2009 de 10 de marzo.
Notificados los coactivados, René Pablo Rodríguez Fernández como deudor, planteó excepción de pago el 16 de octubre de 2015, señalando que adquirió la deuda el 23 de septiembre de 1986 y que fue descontado el total del adeudo mediante planilla de finiquito de sus beneficios sociales, presentando como prueba el documento de pago, los mismos de 29 de diciembre de 1987; Memorándum YGYA/646/87-YGYC/531/87 de 16 de diciembre de 1987, solicitud de informe de la misma fecha, liquidación de beneficios sociales de 29 de similar mes y año, informe de Asesoría Jurídica Regional de 4 de enero de 1988, todos suscritos por autoridades de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ( AASANA).
El Juez del proceso, emitió la Resolución 318-A/2016 de 22 de julio, declarando probada la excepción de pago; y en consecuencia, inexistentes los adeudos descritos en la Nota de Cargo 009/2008; así como, el Auto de Solvendo Resolución 11/2009de 10 de marzo, motivando que el 21 de octubre de 2016, se interpusiera recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 79/2021 de 15 de marzo, por el que los Vocales ahora demandados, confirmaron erróneamente lo resuelto por el Juez de primera instancia.
De ese modo, a través de memorial de 6 de enero de 2022, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, pronunciándose el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, que declaró infundada su impugnación, vulnerando así el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, incurriendo en la misma omisión de las dos Resoluciones de instancia; puesto que, no se advirtió que se habían pronunciado resoluciones de hecho y no de derecho porque no fue señalada ninguna norma referente al pago documentado que fundamente su decisión, incumpliéndose lo establecido en los arts. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) –Abrogado a partir del 6 de agosto de 2014 por Disposición de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil–; y, 213.II.3 del Código Procesal Civil CPC.
El Auto Supremo 431, omitió fundar las razones o exponer los motivos que sustentan su decisión; pues, en ningún momento estableció las normas sustantivas o procesales aplicables al caso, omisión que vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; pues es menester señalar que existe norma expresa y específica referente al pago documentado que se encuentra prevista en la norma procesal con la que se tramitan los procesos coactivos sociales, así el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señaló que la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibido suscrito por el demandante; empero, en ninguna de las resoluciones dictadas en el proceso fue mencionada la misma; puesto que, no se consideró que el recibo debía estar suscrito por FOCSSAN y no por AASANA que no es la acreedora; razón por la cual, solo esa entidad podía emitir el documento con calidad de recibo por el cumplimiento de la obligación; por lo tanto, ninguno de los documentos presentados por el coactivado debieron admitirse para acreditar el cumplimiento de la deuda, al no ajustarse la decisión a ese artículo ni cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la doctrina referente al pago.
Además, existe incongruencia omisiva en el Auto Supremo 431, porque no atendió el agravio relativo a la indebida aplicación de la norma referente a la excepción de pago documentado; puesto que, al haberse planteado que los documentos que fueron ofrecidos como prueba de la excepción de pago no emanaron de la entidad acreedora y no están vinculados a la deuda; ya que, el detalle de haberes y aportes, documento de pago de finiquito, liquidación de beneficios sociales en el que figura un descuento de Bs513 74.- (quinientos trece 74/100 bolivianos), fueron emitidos por AASANA y no por el FOCSSAN ni tampoco ingresó ningún monto al Tesoro General de la Nación (TGN); por lo tanto, no acreditan el pago de la obligación. En ese sentido, el Auto Supremo al no haberse pronunciado sobre la aplicación indebida de la norma referente a la excepción de pago documentado, incurrió en incongruencia omisiva; más aún, si reclamó expresamente que en los registros contables del ex FOCSSAN no cursa respaldo alguno del ingreso de ese dinero a sus cuentas, en cumplimiento de lo que establece el art. 3 de Decreto Supremo (DS) 24414 de 15 de noviembre de 1996; asimismo, cabe aclarar que el descuento lo efectuó AASANA y no FOCSSAN que era el acreedor.
Igualmente, fue vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba; puesto que, la obligación nació con la suscripción del contrato de préstamo de 23 de septiembre de 1986, suscrito entre FOCSSAN y René Pablo Rodríguez Fernández por la suma de $b500 000 000 (quinientos millones de pesos bolivianos), con interés de 1,5% mensual, por el plazo de doce meses, a ser cancelado mediante amortizaciones mensuales, garantizando con su sueldo y autorizando que se efectúen los descuentos por planillas; asimismo, en la cláusula quinta, se señaló que en caso de realizarse el descuento por planilla, el deudor se compromete a pagar en efectivo directamente en las oficinas del “FOCSSAC” actualmente FOCSSAN o cualquier agencia regional.
El coactivado, al plantear su excepción, acompañó documentos que no fueron expedidos por FOCSSAN, confundiendo a las autoridades judiciales como si el descuento se hubiese realizado por AASANA y hubiera sido depositado en el TGN.
En la Resolución 318-A dictada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo, se cometió el error en la apreciación de la prueba al haberse otorgado una eficacia probatoria errada a la documentación presentada por el excepcionista; puesto que, ninguno de ellos acreditó el pago de la deuda, error que no fue subsanado por el Auto de Vista 79/2021, ni tampoco por el Auto Supremo 431, vulnerando el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, situación excepcional que, posibilita que la justicia constitucional, verifique dicha labor valorativa; debido a que los medios probatorios acompañados en el proceso por el coactivado, especifican el concepto o motivo por el cual se realizaron descuentos y no acreditan el pago de la deuda al FOCSSAN siendo documento de uso interno de AASANA, solo para determinar el pago de beneficios sociales y no son vinculantes al pago de lo adeudado; de manera que, el Auto Supremo 431, no realizó un correcto análisis de todas las pruebas documentales y el motivo por el que lo vincula a la deuda ni se fundamenta en norma, simplemente supone que esos documentos acreditarían el pago de la obligación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 563 a 566 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas; así como, los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 402 a 405, informaron lo siguiente: a) La parte solicitante de tutela, incumplió los requisitos de contenido que rigen la acción de amparo constitucional porque efectuó un cuestionamiento a la valoración probatoria otorgada respecto a las infracciones que acusó en el recurso de casación aludiendo hechos y pruebas que no demostrarían el pago de la deuda al FOCSSAN, reclamando el valor probatorio otorgado a la prueba que llevó al Juez de primera instancia, a declarar probada la excepción de pago, Resolución que fue confirmada por los Tribunales de apelación y casación, último que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante; b) Por otra parte, se advierte que la acción de defensa, no subsanó las observaciones de la Sala Constitucional porque no especificó qué fundamentos u omisiones del Auto Supremo cuestionado, lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales que merezcan tutela; puesto que, sostiene de manera general, la vulneración del debido proceso y alude una falta de fundamentación y motivación, describiendo hechos y actuados del proceso, expresando su disconformidad con la decisión asumida en el Auto Supremo, sin vincular ni desarrollar de qué forma se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; c) Asimismo, pretende que se revise la valoración probatoria otorgada por la vía ordinaria, sin cumplir con los presupuestos señalados por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; d) En caso de no decretarse la improcedencia de la acción, solicitó se considere que en el Auto Supremo 431, se explique de manera clara y razonada porqué los argumentos de la entidad recurrente no eran valederos para cambiar la decisión del Auto de Vista; en tal sentido, se explicó la diferencia entre un recurso de casación en la forma y en el fondo; puesto que, no se diferenció cada uno de ellos lo que obligó al Tribunal a seleccionar y analizar cada argumento expreso a fin de resolver la controversia; y asimismo, en su petitorio solicitó se declare improbada la excepción de pago; aspecto que, sería un planteamiento de casación en el fondo; empero, ante la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y falta de pronunciamiento respecto de los agravios, este Tribunal efectuó un análisis del Auto de Vista a fin de verificar las denuncias alegadas; concluyendo que, aunque no contiene una fundamentación extensa, cumple lo determinado por el art. 265 del CPC; vigente y que asimismo, realizó una breve explicación sobre el cumplimiento de la obligación y la procedencia de la excepción de pago documentado; resultando infundados los argumentos acusados en este punto; e) Por otra parte, la entidad demandante en el recurso de casación al igual que en la acción de amparo constitucional, de manera general, denunció la errónea valoración de la prueba sin especificar cuál el error de hecho o de derecho; sin embargo, pese a ello, el Tribunal realizó un análisis de la prueba, precisamente del “Detalle de Haberes y Aportes de ley”, que fue analizado conforme la norma que rige la seguridad social; es decir, el Código de Seguridad Social y el DS 15729 de 18 de agosto de 1978, concluyendo que el FOCSSAN tenía facultad para realizar descuentos a los trabajadores; y, f) Así se acreditó que no fue vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la impetrante de tutela; asimismo, se verificó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no incurrieron en una errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se advierte que solo existe una disconformidad de la entidad accionante respecto a la decisión asumida en el Auto Supremo 431, fallo en el que de manera precisa y clara, se evidenció que el FOCSSAN, realizó el cobro de la deuda contraída por el demandado René Pablo Rodríguez Fernández; puesto que, la entidad demandada tampoco demostró lo contrario. Finalmente, dejó constancia de que el Magistrado José Antonio Revilla Martínez no suscribe por encontrarse con baja médica.
Delfín Esteban Mamami Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de fs. 520 a 523 vta., señaló lo siguiente: 1) Refiriendo los antecedentes del proceso coactivo social; indicó que, la parte accionante, al denunciar la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 79/2021, no especifica cuál sería aquel punto de la Resolución que fuera carente de fundamentación y motivación; 2) En cuanto a la falta de congruencia; señaló que, al emitir la Resolución de alzada, se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones postuladas en el recurso de apelación; y, 3) Al advertirse una correcta valoración de las pruebas presentadas por las partes, el Auto de Vista 79/2021, vio por conveniente avalar la decisión asumida por la autoridad, en cuyo entendido no se advierte la errónea valoración probatoria denunciada.
Victor Luis Gioqui Condori, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Norma Velasco Mosquera, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 14 de abril cursante de fs.526 a 527; señaló que, la entidad convocada como tercera interesada a la presente acción de defensa, en el marco de sus atribuciones señaladas en el art. 8.17 de la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 –Ley de la Procuraduría General del Estado–, modificada por la Ley 768 de 15 de diciembre de 2015, emitió la Resolución Procuradurial 002/2023 de 5 de enero, estableciendo la participación e intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos contenciosos, contencioso administrativos, contenciosos tributarios y agroambientales durante la gestión 2023, a partir de la cuantía igual o superior a Bs7 000 000 (siete millones de bolivianos); en consecuencia, se verifica la falta de competencia para su intervención en el presente proceso cuya cuantía es de $us1 435 91.-.
René Pablo Rodríguez Fernández y Pedro Monasterios, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, constando sus notificaciones a fs. 394 y 395.
En cuanto a Esteban Calixto Acho Tadeo, fue devuelta la diligencia de notificación por Adhemar Marca Torres actual habitante del bien inmueble en que se dejó la cédula, conforme consta a fs. 561.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 071/“2022” –siendo lo correcto 2023– de 14 de abril, cursante de fs. 567 a 573, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 431, a tiempo de rechazar y declarar infundado el recurso de casación, desarrolló una resolución que formalmente contiene todos los elementos, verifica antecedentes, refiere los argumentos del recurso de casación, contestaciones y la admisión, además de los fundamentos jurídicos del fallo para terminar en una parte dispositiva que es un punto neurálgico para la parte accionante, porque consideró que desde la primera instancia se realizó una errónea valoración de la prueba porque a momento de interponerse la excepción de pago documentado se presentó prueba que no tiene coincidencia con los montos; que establece un pago a una entidad diferente como es AASANA que, no tiene ninguna relación con el Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil (FOCSSAC) –FOCSSAN–; y porque, la normativa específica establece que cualquier pago debía realizarse a la entidad hoy impetrante de tutela; por lo que, la Resolución carece de una correcta valoración de la prueba; ii) La excepción de pago documentado, concebida como un medio de defensa tiene como finalidad modificar, extinguir o destruir los alegatos de la otra parte demostrando que la obligación ya ha sido cumplida, constituyendo el primer elemento para su procedencia, contar con un documento, recibo u otro que acredite que el acreedor ha recibido el pago o que se ha cumplido la obligación; iii) En el caso, se trata de una obligación de hace prácticamente más de treinta años realizada por una institución actualmente en liquidación y que conforme refiere el coactivado, fue descontada de su finiquito en el momento de su desvinculación de AASANA donde prestaba servicios como dependiente, razón por la que la autoridad demandada; ha razonado que, la deuda ya fue cumplida y aunque la parte solicitante de tutela señaló que el pago debió ser realizado a la entidad que correspondía en ese entonces, ese argumento debió ser correctamente dilucidado en otra instancia no en una acción de amparo constitucional; porque tampoco, se conoce prueba alguna, contraste probatorio, informes de las entidades auditorías, seguimiento u otros que permita establecer que evidentemente operó un pago incorrecto; y, iv) No existe ningún elemento que permita establecer que existió una errónea valoración de la prueba y menos que no hubiese sido valorada porque la Resolución impugnada, en sus últimos párrafos, estableció y asignó valor al finiquito; así como, al informe de las diferentes reparticiones que integraban la entidad en la que el coactivado ejercía funciones e igualmente; concluyó que, se pagó en bolivianos; es decir, que respondió al agravio y estableció que el monto descontado en el finiquito fue por el pago de la deuda pendiente que tenía el trabajador con FOCSSAN. El informe de 16 de diciembre, refiere que la entidad tenía la obligación de informar todas las obligaciones pendientes del asegurado al producirse la desvinculación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante demanda coactiva social interpuesta el 24 de octubre de 2008, la entidad accionante, en representación del FOCSSAN, en liquidación interpuso demanda coactiva social contra René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes, persiguiendo el cobro de un adeudo de $us1 435 91.- sobre la base de la Nota de Cargo 009/2008 de 4 de julio, girada sobre la base del la suscripción de un contrato de préstamo de dinero de la suma de “$b500 000 000.- (quinientos millones de pesos bolivianos)” entre el entonces Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil (FOCSSAC), actualmente en liquidación y René Pablo Rodríguez Fernández en ese momento trabajador de AASANA como operador de autobombas, quien autorizó expresamente el descuento de sus haberes en las planillas de la entidad en la que prestaba servicios (fs. 9, 10; y, 11 a 12).
II.2. Por Auto de Solvendo 11/2009 de 10 de marzo de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz intimó a René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes Esteban Calixto Acho Tadeo y Pedro Monasterio, a pagar a tercero día al FOCSSAN, el monto adeudado. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, el coactivado opuso excepción de pago señalando que canceló la deuda en su totalidad mediante descuento de la suma de $b.513 74.- (quinientos trece 74/100 pesos bolivianos) en el documento de pago de finiquito de 29 de diciembre de 1987. Adjuntó como prueba el documento de pago de finiquito, liquidación de beneficios sociales, informe jurídico, memorándum de agradecimiento de servicios e informe a las dependencias de AASANA (fs. 13; y, 25 a 32).
II.3. Por Resolución 318-A/2016 de 22 de julio, el Juez del proceso, tuvo como probada la excepción de pago planteada por el coactivado René Pablo Rodríguez Fernández; en consecuencia, declaró inexistente el adeudo descrito en la Nota de Cargo 009/2008, así como en el Auto de Solvendo-Resolución 11/2009 de 10 de marzo de 2009 (fs. 41 a 45).
II.4. Interpuesto recurso de apelación en los términos contenidos en el memorial de fs. 47 a 50; por Auto de Vista 79/2021 de 15 de marzo, la Sala Social Administrativa y Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia (fs. 71 a 74 vta.).
II.5. Planteado recurso de casación por memorial de 6 de enero de 2022, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, declarando infundada la impugnación planteada, Resolución que es motivo de la presente acción de amparo constitucional (fs. 71 a 74 vta.; y, 83 a 86 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba debido a que: a) Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 79/2021 de 6 de enero, confirmatorio de la Resolución de primera instancia, confirmaron erróneamente lo resuelto por el Juez de primera instancia, al haber considerado que los agravios planteados expresan una simple disconformidad con el fallo; porque, el recurso no cumple con la técnica recursiva; y, b) Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 431, declarando infundada su impugnación, sin motivación, fundamentación, congruencia y errónea valoración probatoria incurriendo en la misma omisión, de las dos Resoluciones de instancia; puesto que, no se advirtió que se habían pronunciado resoluciones de hecho y no de derecho porque no fue señalada ninguna norma referente al pago documentado que fundamente su decisión; además, no consideraron el agravio relativo a la indebida aplicación de la norma referente a la excepción de pago documentado; puesto que, al haberse planteado que los documentos que fueron ofrecidos como prueba de la excepción de pago no emanaron de la entidad acreedora y no están vinculados a la deuda; y finalmente, no valoraron razonablemente la prueba; puesto que, no consideraron que la documental aportada por el coactiva excepcionista no evidencia que el pago alegado haya sido pagado en forma directa a las oficinas del FOCSSAN, como correspondía.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación
El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado; de manera que, se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales posibilitando que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del ne bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, tiene carácter enunciativo dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como un medio para asegurar la realización del valor justicia; es decir, que no consiste en poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente; es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Entre los elementos que configuran el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituye una obligación de las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven y, de las autoridades administrativas que - en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley - resuelven conflictos jurídicos sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos. La Corte Internacional de Derechos Humanos, señala que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía señalando que: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, respecto al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, este Tribunal Constitucional; ha señalado que, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso (Así por ejemplo, la SC 0358/2010-R de 22 de junio).
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que, tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto; de manera que, si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada; aclaró que, ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Se concluye de lo dicho que, reconocido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia como la facultad de las partes de conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma; es deber de los jueces o autoridades competentes, exponer en sus Resoluciones, los hechos atribuidos; así como exponer en forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo en forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos, asignándoles un valor probatorio específico en forma motivada. Asimismo, debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Dichos requisitos responden al contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y motivación pues, reconocen el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, y al bloque de constitucionalidad; a lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria; garantizan la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación así como, que la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, cumpla el principio de publicidad; y, además responda en la medida de lo planteado, a las pretensiones de las partes para defender sus derechos.
En consecuencia, en el caso de verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional, el incumplimiento de los requisitos abundantemente analizados precedentemente; conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, le corresponderá efectuar el análisis de la relevancia constitucional o incidencia de los mismos; es decir, si la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia tiene efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto; pues se entiende que, en caso contrario, no existiría vulneración del derecho. La indicada Resolución constitucional señala: “…Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba debido a que: i) Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 79/2021 de 15 de marzo, confirmatorio de la Resolución de primera instancia, confirmaron erróneamente lo resuelto por el Juez de primera instancia, al haber considerado que los agravios planteados expresan una simple disconformidad con el fallo, porque el recurso no cumple con la técnica recursiva; y, ii) Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 431, declarando infundada su impugnación, sin motivación, fundamentación, congruencia y errónea valoración probatoria incurriendo en la misma omisión de las dos Resoluciones de instancia; puesto que, no se advirtió que se habían pronunciado resoluciones de hecho y no de derecho porque no fue señalada ninguna norma referente al pago documentado que fundamente su decisión; además, no consideraron el agravio relativo a la indebida aplicación de la norma referente a la excepción de pago documentado, puesto que al haberse planteado que los documentos que fueron ofrecidos como prueba de la excepción de pago no emanaron de la entidad acreedora y no están vinculados a la deuda; y finalmente, no valoraron razonablemente la prueba puesto que no consideraron que la documental aportada por el coactiva excepcionista no evidencia que el pago alegado haya sido pagado en forma directa a las oficinas del FOCSSAN, como correspondía.
De dichos argumentos es posible inferir que el fondo de lo denunciado, indudablemente se circunscribe a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración probatoria, debido a que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, no respondió a los agravios expuestos en el recurso de casación planteado.
III.2.1. Cuestión previa
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, el accionante impugna tanto el Auto de Vista 79/2021, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el Auto Supremo 431, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación planteado por la impetrante de tutela, impugnando la señalada Resolución de alzada, corresponde aclarar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el citado Auto de Vista 79/2021, dictado en grado de apelación; puesto que, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no se constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso coactivo social seguido por la solicitante de tutela; siendo que en atención a la estructura vertical de los procedimientos legales, ligados al precitado principio de subsidiariedad, es a la autoridad que en última instancia conoce y resuelve el medio idóneo establecido en el ordenamiento jurídico, a quien le corresponde verificar si el inferior incurrió o no en los yerros acusados; para de ser así, corregir y reencausar el proceso.
Consecuentemente, en el presente caso, el análisis sobre los aspectos reclamados en relación al primer fallo, fue efectuado por los Magistrados demandados, y fue expresado en el Auto Supremo 431, última decisión que constituye la decisión que cierra la cadena recursiva intra procesal y que será compulsada por este Tribunal; por consiguiente, respecto a Víctor Luis Guaqui Condori y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe denegarse la tutela impetrada.
III.2.2. Análisis de fondo de la problemática
Teniendo delimitado el problema jurídico, compete en este punto efectuar una relación fáctica y cronológica de los hechos que derivaron en la interposición de la presente acción de defensa; en ese sentido, se tiene como primer antecedente, la suscripción de un contrato de préstamo de dinero de la suma de $b500 000 000.- FOCSSAN, actualmente en liquidación y René Pablo Rodríguez Fernández, en ese momento trabajador de AASANA como operador de autobombas, quien autorizó expresamente el descuento de sus haberes en las planillas de la entidad en la que prestaba servicios.
La revisión de los antecedentes informa que mediante demanda coactiva social interpuesta el 14 de octubre de 2008, la entidad accionante, en representación del FOCSSAN en liquidación, interpuso demanda coactiva social contra René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes, persiguiendo el cobro de un adeudo de $us1 435 91.- sobre la base de la Nota de Cargo 009/2008, causa que fue radicada en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, cuyo Juez emitió el Auto de Solvendo de 10 de marzo de 2009, intimando a René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes Esteban Calixto Acho Tadeo y Pedro Monasterio, a pagar a tercero día al FOCSSAN, el monto adeudado.
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, el coactivado opuso excepción de pago señalando que canceló la deuda en su totalidad mediante descuento de la suma de $b 513 74.- en el documento de pago de finiquito de 29 de diciembre de 1987. Adjuntó como prueba el documento de pago de finiquito, liquidación de beneficios sociales, informe jurídico, memorándum de agradecimiento de servicios e informe a las dependencias de AASANA; en ese contexto, por Resolución 318-A/2016, el Juez del proceso, tuvo como probada la excepción de pago planteada por el coactivado René Pablo Rodríguez Fernández; y en consecuencia, declaró inexistente el adeudo descrito en la Nota de Cargo 009/2008, así como en el Auto de Solvendo Resolución 11/2009.
Interpuesto recurso de apelación por Auto de Vista 79/2021, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia, al considerar que: a) El recurso de apelación interpuesto es una simple disconformidad con el fallo recurrido porque no cumple con la técnica recursiva que reclama el art. 261.I del CPC; b) Respecto a la excepción de pago, de los documentos de fs. 131 a 135, se evidencia el pago del finiquito de 29 de diciembre de 1987, en el que constan descuentos, uno a favor de FOCSSAN por un importe de $b513 74.-, respondiendo así al pago documentado de la acreencia contraída con la entidad antes mencionada; en ese sentido, compartió la conclusión asumida por el Juez de primera instancia. Asimismo, se advierte que los descuentos por planilla de pagos del ex empleador AASANA, fueron autorizados por el ahora coactivado según la cláusula cuarta del documento base de la ejecución de fs. 7, que refieren de manera clara la obligación pecuniaria contraída con FOCSSAN; y, c) En relación a que el fallo apelado carecería de motivación y congruencia, la Resolución 318-A/2016, expone la debida motivación y fundamentación, expone la valoración de pruebas y por ello, lo afirmado por la recurrente carece de sustento legal.
Planteado recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 431, declarando infundada la impugnación planteada, Resolución que es motivo de la presente acción de amparo constitucional (fs. 71 a 74 vta.; y, 83 a 86 vta.).
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo presente que la problemática planteada se circunscribe a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración razonable de la prueba, es necesario recordar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, es únicamente de esta forma en que la estructura y contenido de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejarán pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que, también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador; esto en razón a que toda decisión asumida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que fueron aportadas y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituyen la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere; no obstante, no debe olvidarse que la motivación y fundamentación de un fallo debe responder a ciertos criterios en su formación, no pudiendo el juzgador apartarse de los hechos propuestos para resolver la controversia y tampoco, omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos reclamados; dado que lo contrario implica la transgresión del principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; aspecto que, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe mantenerse en todo su contenido; objetivo que se alcanza a través de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por el juzgador en la resolución; concordancia de contenido que no solo se restringe a la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sino que además conlleva la implícita necesidad de un análisis razonado de las disposiciones legales que apoyan la razón de decidir a la luz de los principios rectores de la administración de justicia, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; así como, de aquellos que, mediante el ejercicio del control de convencionalidad difuso, obligan al juzgador a la aplicación de la ley en la forma más efectiva para asegurar el resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, en el recurso de casación interpuesto por la entidad hoy accionante, se plantearon tres motivos que, en su criterio, justifican su petitorio de que el Tribunal case el Auto de Vista 79/2021 y deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de pago documentado y ordene la prosecución del proceso coactivo social. Así, por memorial de 6 de enero de 2022, la hoy impetrante de tutela, acusó:
a) La lesión del art. 192 inc. 2) del CPCabrg., Ley “1760” y art. 213.II.3 del CPC, porque no atendió el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación jurídica de la Sentencia 318-A/2016, que no refirió norma procesal ni sustantiva sobre la excepción planteada por lo que no existe fundamentación en derecho que incidió en la decisión de fondo del proceso;
b) Error de derecho en la apreciación de la prueba; debido a que, la documentación con la que el coactivado interpuso la excepción, no prueba el pago de la obligación contraída con el FOCSSAC, actual FOCSSAN en liquidación; así también, el Auto de Vista 79/2021, al compartir la conclusión de la Resolución de primera instancia, incurre en la misma infracción al no realizar una adecuada valoración de la prueba; así, el “detalle de haberes y aportes de ley” cursantes a fs. 124 a 129, corresponde a los aportes obligatorios para el pago de las prestaciones a la seguridad social obligatoria a largo plazo de jubilación, invalidez, vejez y riesgos profesionales, debiendo considerarse que el coactivado se encontraba afiliado al FOCSSAN encargado a esa fecha, de otorgar esas prestaciones, demostrándose que esos descuentos no fueron destinados al pago de la deuda adquirida mediante el contrato de préstamo de dinero; y, el comprobante de pago 003/1 de 6 de enero de 1988, establece sólo el pago de los beneficios sociales pero de ninguna manera establece el pago de los adeudos a la entidad acreedora; el documento de pago de finiquito de fs. 131 también es emitido por AASANA, en el que se consigna un monto por descuentos; sin embargo, no se especifica el concepto o motivo por los que se realizaron dichos descuentos, documento que tampoco está vinculado con la deuda; además, en la solicitud de informe y memorándum de fs. 135, se evidencia que el señor René Pablo Rodríguez Fernández adeuda al FOCSSAN Bs513 76.- y en el documento de liquidación de beneficios sociales se procede al descuento destinado al FOCSSAN; sin embargo, el monto y el tipo de moneda no es claro y no especifica el concepto o motivo por el que se realizaron los descuentos, por lo que, de ninguna manera acredita el pago documentado que debe referirse al concepto de la deuda y no como los presentados por el coactivado que se refiere a otros conceptos, de manera que el argumento utilizado en el Auto de Vista fue solo una presunción, realizando una errónea valoración de la prueba aportada por la parte coactivada y una incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del Código Civil (CC); y,
c) El Auto de Vista aplicó indebidamente la norma referida a la excepción de pago documentado porque no verificó que el documento debe ser emitido por el acreedor, debe estar vinculado a la deuda y debe señalar que la misma fue cancelada, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, no advirtió que a simple vista se puede evidenciar que la suma deducida en los documentos presentados por el coactivado es de $b.513 74.- que de ninguna manera cubren el capital ni los intereses, ni siquiera corresponden a una sola cuota de la deuda.
En respuesta, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 431, declarando infundado el recurso de casación planteado, exponiendo los siguientes fundamentos:
1) De la revisión del recurso de casación de fs. 224 a 227, se advierte que los argumentos vertidos por la entidad recurrente, se refieren a aspectos de forma; tales como, la denunciada vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación; y por otra, denuncia en el fondo, la existencia de error de derecho y aplicación indebida de las normas, razón por la cual, debe analizarse el recurso en ese orden;
2) En la forma. Si bien el Auto de Vista 79/2021, no contiene una fundamentación extensa, cumplió con lo determinado en el art. 265 del CPC, al circunscribirse a los puntos de apelación; puesto que, respecto a la objeción formulada al valor probatorio de la documental que cursa de fs. 124 a 129 y 131 a 135, que en criterio de la recurrente no demostrarían el pago de la deuda contraída mediante contrato de fs. 7, la Resolución de apelación realizó el análisis de los documentos de fs. 131 a 135; y, asimismo, realizó una breve explicación sobre el cumplimiento de la obligación y la procedencia de la excepción del pago documentado; resultando infundados los argumentos acusados en este punto;
3) En el fondo, se identificó error derecho e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC, pero el recurrente no explicó de manera adecuada en qué consistió esa errónea interpretación de la norma, considerando que las mismas, tratan de las presunciones legales y judiciales; aspectos que, no fueron considerados en la controversia;
4) Sobre el “Detalle de haberes y Aportes de Ley”, que conforme el art. 13 inc. f) del Código de Seguridad Social (CSS), corresponde a aportes al régimen de seguridad social, el DS 15729 de 18 de agosto de 1978, en su art. 2 dispone: “Para los fines legales del caso constituyen recursos económicos y financieros del Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil, los siguientes: a) EL CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto total de las remuneraciones de los trabajadores activos del ramo de Aeronáutica Civil, que será descontado y aportado mensualmente.”; es decir, que efectivamente el FOCSSAN tenía facultad para realizar descuentos a los trabajadores; en consecuencia, no se puede determinar que el documento de fs. 124 a 129, acreditaría el pago de la deuda, empero no es la única prueba en la que se basa la decisión asumida por los de instancia;
5) Asimismo, respecto de los argumentos vertidos sobre el finiquito de fs. 131 a 132, se advierte que los mismos referirían la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba; al respecto el finiquito de René Pablo Rodríguez Fernández de 29 de diciembre de 1987, expone un descuento de $bs513 74.- a favor del FOCSSAN Sobre el “...informe de las diferentes reparticiones de la entidad, acerca de todas las obligaciones que tuviere pendiente el nombrado…” de fs. 135, el recurrente refiere que no es claro el tipo de moneda;
6) La “Ley 901 de 28 de noviembre de 1986” en su art. 1 establece que: “Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la República, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calidad de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987. Un BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centésima parte del BOLIVIANO se denominará centavo”. De lo que se advierte que el tipo de cambio en el año que se suscribió el finiquito, cambió de pesos bolivianos a bolivianos, aspecto que también se denota en el finiquito de fs. 132, en el que se describe el total a pagar en “Bolivianos”; consiguientemente, se concluye que el descuento realizado al demandado por un monto de 513 74 es en bolivianos;
7) Tomando en cuenta la nueva unidad de moneda de esa época, se establece que el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, fue por el pago de la deuda pendiente que tenía el trabajador con la FOCSSAN, que conforme la normativa anteriormente mencionada, correspondía su conversión; por otra parte, en el informe de 16 de diciembre de fs. 135, la entidad tenía la obligación de informar todas las obligaciones pendientes del asegurado, al producirse la desvinculación laboral y ante la información solicitada;
8) Asimismo, se aclara que el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, no puede ser considerado como pago de la Nota de Cargo 009/2008, ni compararse con el valor de la moneda actual, como erradamente argumentó el recurrente; puesto que, ambos montos de dineros datan de diferentes épocas, estableciendo que el pago realizado fue conforme el valor de la moneda en ese entonces; y,
9) En consecuencia, resultan infundados los argumentos expuestos en el recurso; pese a que los argumentos del Auto de Vista son diferentes al presente Auto Supremo; corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
Efectuada la exposición de los agravios planteados por el hoy impetrante de tutela en su recurso de casación y los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 431, al resolver declarar infundada la impugnación planteada por la entidad hoy solicitante de tutela, con relación al primer motivo de la casación que el Tribunal de casación denominó de forma, se tiene que al efectuar el control de la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 79/2021, razonó que aunque la fundamentación de la Resolución de apelación, no es extensa, se circunscribió a los puntos de la apelación; puesto que, respecto a la objeción formulada al valor probatorio de la documental que cursa de fs. 124 a 129 y 131 a 135, se efectuó el análisis de los documentos de fs. 131 a 135, realizando una breve explicación sobre el cumplimiento de la obligación y la procedencia de la excepción del pago documentado, concluyendo que resultaban infundados los argumentos acusados en este punto.
Sobre dicho criterio que la parte accionante, considera insuficiente para satisfacer una debida fundamentación y motivación sin señalar razones concretas por las que considera que ello es así, este Tribunal considera responde adecuadamente al planteamiento efectuado por la entonces entidad recurrente, puesto; que, los Magistrados demandados en el marco de la congruencia, explicaron con claridad las razones por las cuales consideran que el Auto de Vista 79/2021, fue motivado y fundamentado cuando señaló las razones por las cuales consideraron cumplida la obligación cuyo cobro es perseguido por la entidad coactivante; por consiguiente, la denunciada vulneración del debido proceso por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en este punto, no resulta evidente.
Prosiguiendo, el citado Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, al resolver el segundo agravio del recurso de casación, que el Tribunal de casación consideró, de fondo al ordenar el recurso planteado, en cuanto al acusado error de derecho e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC, señaló que la recurrente no explicó de manera adecuada en qué consistió la errónea interpretación de la norma considerando que, las mismas tratan de las presunciones legales y judiciales; aspectos que, no fueron considerados en la controversia; igualmente, justificó las razones por las que tal agravio era infundado, considerando que al plantear el recurso de casación quien recurre debe expresar y fundamentar la existencia del error de derecho que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba; consecuentemente, no resulta equivocado el criterio expuesto por las autoridades demandadas; y por ende, no existe vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia denunciada en la presente acción de defensa.
La Resolución confutada en la presente acción, en relación con el tercer agravio, continúa indicando que la accionante denunció que el Auto de Vista, aplicó indebidamente la norma referida a la excepción de pago documentado porque no verificó que el documento debe ser emitido por el acreedor; que debe estar vinculado a la deuda y debe señalar que la misma fue cancelada, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, no advirtió que a simple vista se puede evidenciar que la suma deducida en los documentos presentados por el coactivado es de $b513 74.- que de ninguna manera cubre el capital ni los intereses; debido a que, ni siquiera corresponde a una sola cuota de la deuda.
Al respecto, el Auto Supremo 431, refiriéndose a la prueba cursante en el expediente del proceso, consideró que el detalle de haberes y aportes de ley no acredita el pago de la deuda porque únicamente evidencia la aplicación del art. 2 del DS 15729, que en su art. 2, prevé que dichos aportes del 5% de la remuneración de los trabajadores constituyen los recursos económicos y financieros del Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil; no obstante, no es la única prueba en la que se basa la decisión asumida por los de instancia. En cuanto al finiquito de fs. 131 a 132, que expone un descuento de Bs513 74.- a favor de FOCSSAN, cuya valoración en criterio de la recurrente demuestra que existió error de hecho porque el documento no es claro en el tipo de moneda, los Magistrados demandados, consideraron que por disposición de la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986 en su art. 1, creo una nueva unidad del sistema monetario de la República, aplicable a partir del primero de enero de 1987, disponiendo que un boliviano tendrá una paridad equivalente a ($b. 1 000000.-), advirtiendo que el tipo de cambio en el año que se suscribió el finiquito, cambió de pesos bolivianos a bolivianos, y que se advierte que en el finiquito de fs. 132, se describe el total a pagar en “Bolivianos”, concluyendo que el descuento realizado al demandado por un monto de 513 74.-es en bolivianos; y, tomando en cuenta la nueva unidad de moneda de esa época, el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, fue por el pago de la deuda pendiente que tenía el trabajador con la FOCSSAN, monto que fue corroborado por lo señalado en el informe de 16 de diciembre de fs. 135, en el que las diferentes unidades de la entidad, informaron sobre las obligaciones pendientes del trabajador al producirse su desvinculación laboral. Finalmente, señalaron que el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, no puede ser considerado como pago de la Nota de Cargo 009/2008, ni compararse con el valor de la moneda actual, como erradamente argumentó el recurrente; puesto que, ambos montos de dinero datan de diferentes épocas, estableciendo que el pago realizado fue conforme el valor de la moneda de ese entonces.
Disgregadas así las razones expuestas por el Tribunal de casación demandado en la presente acción; para justificar su decisorio que, consideró como no acreditado el error de hecho aducido en la valoración del finiquito presentado como prueba del pago de la obligación del trabajador asegurado a FOCSSAN, este Tribunal, concluye que en el análisis expuesto, existe claridad y congruencia con lo solicitado por la entidad accionante al formular su recurso de casación, observándose igualmente que en la acción de defensa, no fueron justificadas las razones por las que tal criterio resultaría erróneo; puesto que, se ha limitado a acusar que existió errónea valoración probatoria; sin embargo, no expuso cuáles son las razones por las que considera que ello ocurrió; es decir, no señaló cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad de los se apartó el Tribunal de casación ni que hubiese existido una conducta omisiva en la consideración de todos los elementos de prueba del proceso coactivo social; por consiguiente, tampoco resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.
Finalmente, en la acción de amparo constitucional en estudio, se denunció que el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, presenta una incongruencia omisiva, toda vez que los Magistrados demandados omitieron pronunciarse respecto a una parte del tercer agravio relativo a que –para la procedencia de la excepción de pago documentado– los documentos deben emanar del acreedor y estar vinculados inequívocamente a la deuda, agravio sobre el que evidentemente no existe pronunciamiento expreso en el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, por lo que corresponde a este Tribunal el análisis de su relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si la omisión en la fundamentación, motivación y congruencia tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.
Ahora bien, en el recurso de casación interpuesto por la solicitante de tutela, se observa que al exponer el agravio, la entidad recurrente –hoy accionante– no menciona cuál es la norma cuya aplicación indebida se denuncia, que sería relativa a la excepción de pago documentado, incurriendo en una imprecisión en el planteamiento del señalado recurso que no observa la expresa previsión normativa establecida por el art. 271.I del CPC que, por sí sola justifica que no hubiese sido considerada en el tantas veces citado Auto Supremo 431; puesto que, debía fundamentarse el apartamiento del Juez de la disposición material expresa a la que debía someterse el análisis del agravio planteado, caso en el que se imponía comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que debió especificarse qué precepto legal no se aplicó a pesar de que debió serlo.
No obstante de lo dicho, del razonamiento expuesto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, es evidente que el Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas, creado por DS 15613 de 7 de julio de 1978, complementado por el DS 15729 de 18 de agosto de similar año, comprendía a los trabajadores del Consejo Nacional de Aeronáutica, Subsecretaría de Aeronáutica Civil y Direcciones Generales del ramo de su dependencia, Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), Empresas Privadas de Transporte Aéreo, Aviación Privada, Taxis Aéreos, Aviación Deportiva, Escuelas de Aviación, Empresas Extranjeras de Aviación que operan en Bolivia, Agencias de Viajes y Turismo establecidas en el país, Pilotos y mecánicos civiles, y Pilotos y mecánicos militares con licencias y habilitaciones de Aeronáutica Civil.
En ese contexto, como fondo complementario, conforme se evidencia del art. 2 del señalado DS 15729 de 18 de agosto de similar año, estableció medidas de aseguramiento de los recursos económicos y financieros con los que operaba mediante el descuento mensual en planillas, por ejemplo, del porcentaje aplicable a las remuneraciones de los trabajadores activos del ramo de aeronáutica civil.
Ahora bien, conforme a lo pactado en el contrato de préstamo suscrito 23 de septiembre de 1986, entre el entonces denominado FOCSSAC, actualmente, FOCSSAN y el excepcionista René Pablo Rodríguez Fernández, en ese momento trabajador de AASANA, por la suma de $b500 000 000.- (quinientos millones de pesos bolivianos), este autorizó expresamente el descuento de sus haberes en las planillas de la entidad en la que prestaba servicios con destino a la amortización del crédito obtenido.
Consta igualmente, que al momento de su retiro (16 de diciembre de 1987), en la Liquidación de beneficios sociales de 29 de similar mes y año, se dejó constancia del descuento de la suma de Bs513 74.- (quinientos trece bolivianos) destinado a FOCSSAC – hoy FOCSSAN –, documento que junto al documento de pago de finiquito de 29 de diciembre de 1987 y el informe emitido por las Unidades de AASANA de 16 del mismo mes y año que se equipara a la actual solvencia que todo trabajador debe obtener en el momento de su retiro, se expuso que tenía una obligación pendiente con FOCSSAN de Bs513 70.-, ello en aplicación del nuevo tipo de cambio dispuesto por la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986 vigente a partir del primero de enero de 1987, constando que dicha suma fue retenida de la liquidación de los beneficios sociales pagados al trabajador (excepcionista) en el momento de su desvinculación laboral, no siendo posible responsabilizarlo en el caso de que tales dineros no fueran depositados por AASANA como agente de retención autorizado expresamente por el contrato para debitar del sueldo del trabajador y de otros beneficios laborales, los montos correspondientes no solo a la amortización del crédito sino su monto total en caso de desvinculación.
En consecuencia, aunque resulta evidente que el Auto Supremo 431, no se pronunció expresamente sobre este punto, tal omisión carece de relevancia constitucional; puesto que, en caso de dejarse sin efecto la Resolución de casación pronunciada por los Magistrados demandados, con la finalidad de que sea repuesta por un nuevo pronunciamiento, no tendrá ningún efecto modificatorio sobre el fondo de la decisión; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/“2022” –siendo lo correcto 2023– de 14 de abril, cursante de fs. 567 a 573, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |