SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante demanda coactiva social interpuesta el 24 de octubre de 2008, la entidad accionante, en representación del FOCSSAN, en liquidación interpuso demanda coactiva social contra René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes, persiguiendo el cobro de un adeudo de $us1 435 91.- sobre la base de la Nota de Cargo 009/2008 de 4 de julio, girada sobre la base del la suscripción de un contrato de préstamo de dinero de la suma de “$b500 000 000.- (quinientos millones de pesos bolivianos)” entre el entonces Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil (FOCSSAC), actualmente en liquidación y René Pablo Rodríguez Fernández en ese momento trabajador de AASANA como operador de autobombas, quien autorizó expresamente el descuento de sus haberes en las planillas de la entidad en la que prestaba servicios (fs. 9, 10; y, 11 a 12).

II.2.    Por Auto de Solvendo 11/2009 de 10 de marzo de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz intimó a René Pablo Rodríguez Fernández y sus garantes Esteban Calixto Acho Tadeo y Pedro Monasterio, a pagar a tercero día al FOCSSAN, el monto adeudado. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, el coactivado opuso excepción de pago señalando que canceló la deuda en su totalidad mediante descuento de la suma de $b.513 74.- (quinientos trece 74/100 pesos bolivianos) en el documento de pago de finiquito de 29 de diciembre de 1987. Adjuntó como prueba el documento de pago de finiquito, liquidación de beneficios sociales, informe jurídico, memorándum de agradecimiento de servicios e informe a las dependencias de AASANA (fs. 13; y, 25 a 32).

II.3.    Por Resolución 318-A/2016 de 22 de julio, el Juez del proceso, tuvo como probada la excepción de pago planteada por el coactivado René Pablo Rodríguez Fernández; en consecuencia, declaró inexistente el adeudo descrito en la Nota de Cargo 009/2008, así como en el Auto de Solvendo-Resolución 11/2009 de 10 de marzo de 2009 (fs. 41 a 45).

II.4.    Interpuesto recurso de apelación en los términos contenidos en el memorial de fs. 47 a 50; por Auto de Vista 79/2021 de 15 de marzo, la Sala Social Administrativa y Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia (fs. 71 a 74 vta.).

II.5.    Planteado recurso de casación por memorial de 6 de enero de 2022, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 431 de 15 de julio de 2022, declarando infundada la impugnación planteada, Resolución que es motivo de la presente acción de amparo constitucional (fs. 71 a 74 vta.; y, 83 a 86 vta.).